En fecha 27-09-2024 se recibió por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)intentada por el ciudadanoJESUS NICOLAS INDRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.947.908, abogado inscrito bajo el I.P.S.A. Nº 58.322 actuando (En su carácter de endosatario) del ciudadano CARLOS DAVID REIMUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-9.344.106 domiciliado en Ciudad Guayana contra la Empresa Mercantil SERVICIOS AMBIENTALES DEL ORINOCO, C.A., e inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) bajo el N° 58, Tomo 48-A REGMERPRIBO del año 2016, expediente N° 303-31383, con modificaciones posteriores en sus estatutos sociales, siendo una de las últimas modificaciones registrada en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), quedando inscrita por ante la mencionada oficina del Registro Mercantil, bajo el N° 06, Tomo 75-A-REGMERPRIBO, representada por el ciudadano JOSE ARCADIO CASTILLO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.334.202, en su carácter de presidente de la empresa.
Donde alega que:
Que el ciudadano JESUS NICOLAS INDRIAGO, es endosatario en procuración de dos (02) letras de cambio por un valor de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00 Bs), y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (6.000.000,00 Bs); cuyas fechas de pagos se encuentran vencida. Las mismas han sido giradas por el ciudadano CARLOS DAVID REIMUNDEZ, venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.344.106 y han sido giradas contra la Sociedad de comercio de SERVICIOS AMBIENTALES DEL ORINOCO, C.A., domiciliada en la Ciudad Guayanae inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) bajo el N° 58, Tomo 48-A REGMERPRIBO del año 2016, expediente N° 303-31383, con modificaciones posteriores en sus estatutos sociales, siendo una de las últimas modificaciones registrada en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), quedando inscrita por ante la mencionada oficina del Registro Mercantil, bajo el N° 06, Tomo 75-A-REGMERPRIBO,representada por el ciudadano JOSE ARCADIO CASTILLO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.334.202, en su carácter de presidente de la empresa
En fecha 02-10-2024, este Tribunal dictó auto de entrada y ordeno a la parte actora presentar los originales de las letras de cambio en un lapso de tres (03) días.
En fecha 03-10-2024 el ciudadano JESUSNICOLAS INDRIAGO(En su carácter de endosatario) del ciudadano CARLOS DAVID REIMUNDEZ, ratifica la medida solicitada, también que se oficie a los tribunales del Segundo Circuito para la ejecución de la medida y le sea designado como correo especial.
En fecha 07-10-2024 este Tribunal dictó auto donde se deja expresa constancia de haber recibido el efecto cambiario el cual se mantendrá en resguardo del Tribunal. En esa misma fecha este Tribunal admite la presente demanda y ordena librar compulsa de intimación.
En fecha 21-10-2024 el suscrito alguacil de este Tribunal FRANCISCO LOPEZ, recibió por parte del ciudadano JESUS NICOLAS INDRIAGO, los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la compulsa de intimación a la parte demandada.
En fecha 24-10-2024 la ciudadana juez NAYLEHT DEYANIRA BASANTA RUIZ, se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordeno presentar a la parte actora la dirección exacta de la parte demandada.
En fecha 25-10-2024 el ciudadano JESUSNICOLAS INDRIAGO(En su carácter de endosatario) del ciudadano CARLOS DAVID REIMUNDEZ, consigna la dirección de domicilio de la parte demandada.
En fecha 28-10-2024 este Tribunal ordena librar comisión a un TribunaldeMunicipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 15-04-2026 se recibió del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, oficio N° 076-26, DONDE REMITE NOTIFICACIÓN SIN CUMPLIR POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL.
ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:

Esta causa ha estado paralizada desde el 28 de octubre del año 2024 fecha en que el Tribunal ordeno practicar la citación a la Sociedad Mercantil SERVICIOS AMBIENTALES DEL ORINOCO, C.A. a la dirección suministrada ante este tribunal mediante comisión dirigidaa un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

En relación con la figura del decaimiento de la acción la Sala Constitucional en sentencia del 1° de junio de 2001 (caso: Fran Valero González), señaló:

“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.
En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

En el caso de autos, la causa ha estado paralizada en estado de citación durante diez (10) meses. Esta situación hace presumir que el demandante ha perdido el interés procesal en que se le decida su pretensión por cuya virtud se declara que ha operado el decaimiento de la acción que pone fin al proceso. Así se decide.