REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Guarenas, 05 de mayo de 2026
Año 216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: T7º 7850-26
PARTE ACTORA: DIANA VICTORIA ZAMBRANO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-25.224.611.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZALEZ, abogado, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.607.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo MODAVENCA HOME, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 32, Tomo 173-A, del año 2009.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA No consta en Autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se inicia el presente procedimiento el veintiséis (26) de marzo de 2026, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesto por la ciudadana DIANA VICTORIA ZAMBRANO LUGO, asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.607.
En fecha 06 de abril de 2026, es recibida la presente causa por ante este Tribunal (folio seis 06 del expediente).
En fecha 08 de abril de 2026, este Juzgado se abstiene de admitir el libelo de demanda, por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ordeno un Despacho Saneador, ordenando su notificación a la parte actora, mediante Boleta de Notificación, en la cual se hace apercibimiento de perención, en el entendido que, deberá subsanar el Libelo de la Demanda dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
En fecha 21 de abril de 2026 el ciudadano JOHAN LOPEZ en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo consignó copia del Oficio N° T7° 078-2026 de fecha 08 de abril de 2026 dirigido a la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos Del Circuito Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Practicado.
En fecha 04 de mayo de 2026, la ciudadana DIANA VICTORIA ZAMBRANO LUGO asistida por el abogado ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZALEZ, inscrito en los Inpreabogado bajo el número 80.607, en su carácter de parte actora, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, una diligencia dándose por notificada del auto dictado en fecha 08 de abril de 2026, con el cual consignan escrito dando respuesta al Despacho Saneador ordenado por este juzgado. (Folio 13,14 y 15 del expediente).
En virtud a lo antes expuesto, es necesario resaltar que, en el ámbito laboral, donde rigen los principios como la Inmediatez y Celeridad Procesal, la notificación tacita, es un mecanismo aceptado por nuestro ordenamiento jurídico, que permite garantizar la celeridad del proceso, evitando dilaciones indebidas. Por consiguiente, cuando una de las partes, realiza una actuación en el expediente, se entiende que ha tomado conocimiento del mismo, por lo tanto, la notificación del auto que ordena el despacho saneador, se tiene por realizado tácitamente, al dar cumplimiento de lo ordenado la parte actora, mediante diligencia consignado en fecha 04 de mayo de 2026 ante este tribunal, dejando sin efecto las resultas de la boleta de notificación librada mediante exhorto (folio 08 al 10 del expediente). Así se establece.
II
Ahora bien, es importante destacar que la demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión, ciertamente nuestra Ley no establece mecanismo o fórmulas solemnes para redactar las demandas y menos aún, la legislación laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación; Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación al despacho saneador sosteniendo lo siguiente: …”En conclusión el despacho saneador debe entenderse como un Instituto Procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho y la justicia…”
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta Institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Si bien, el principio pro actione favorece el acceso a la justicia, no implica que cualquier requisito procesal pueda ser obviado. Se debe buscar un equilibrio entre el acceso a la justicia y el cumplimiento de normas procesales, dejando asentado la sala Constitucional su alcance y la aplicación de este principio, estableciendo que la interpretación restrictiva de los requisitos de admisibilidad de las demandas solo es aceptable cuando sea excepcional y esté justificada.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no solo la facultad, sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, deviniendo el despacho saneador del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del actor, el accionado tendrá una mayor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados en el libelo de demanda, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa. Así se establece
Por lo antes expuesto, este Tribunal en uso de la facultad de revisión de la demanda in limine Litis y con el fin de obtener un claro debate procesal, para evitar así la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, ordeno un despacho saneador del libelo de demanda, en fecha 08 de abril de 2026, en la cual le fue requerido a la parte actora:
Debe indicar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho en que basa su pretensión.
Debe indicar la operación aritmética implementada, para obtener el monto que se pretende demandar, debiendo incluso identificar en cada concepto demandado, el periodo que este comprende
Visto que indica la existencia de una Contratación Colectiva entre las partes, debe indicar cuál es el Contrato Colectivo, la cláusula que se reclama, instando a la parte interesada a consignar copia del mismo
Ante lo solicitado, se observa que la parte actora, en su escrito de subsanación del libelo (folios 14 y 15 del expediente), responde de manera ambigua, pues al establecer el salario percibido, incurre en señalar: “un salario XXX” como se evidencia en el (folio 14) del expediente), siendo este un requisito indispensable al momento de estimar los conceptos que se demanda, pues es la base fundamental para establecer la operación aritmética en los conceptos que se demanda, siendo esto lo requerido por este juzgado, sin embargo la parte actora incurre en omitir, pues, no detalla de donde nacen los montos que se pretende demandar. Aunado a esto, no cumple en especifica el nombre de la persona, sobre quien recae la notificación de la entidad de trabajo demanda, quedando en evidencia el incumplimiento de lo exigido en el despacho saneador librado por este juzgado, quien tiene la obligación de resguardar el derecho a la defensa, que tiene la parte demandada, en ser debidamente notificada y saber los motivos y fundamentos por el cual se le demanda, requisito que son sine qua non conforme lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Bajo este análisis, esta juzgadora concluye que el Libelo de la Demanda, que debe ser lo más concreto, preciso y entendible posible, pues debe permitirle al Juzgado comprender las pretensiones de lo que se alega en el mismo; ya que de lo contrario podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionada. En el caso que nos ocupa, el libelo de la demanda no tiene congruencia con la narrativa que apoya su contenido, pues no especifica la base necesaria, donde parte los conceptos que allí reclama, que es necesario para que tanto el Juez como el demandado, tenga un conocimiento exacto de que es, lo que se demanda y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales, a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada; por lo que en éste sentido, conforme la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 124, si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente o insuficiente, a criterio del Juez, deberá entonces declarar inadmisible la demanda. Así se establece.
Por lo antes expuesto es evidente que la ciudadana DIANA VICTORIA ZAMBRANO LUGO, quien en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZALEZ, no cumplió en subsanar correctamente el libelo de demanda, conforme lo solicitado por este tribunal en el despacho saneador, ya que no indico concisamente como se calculó los intereses que se demanda, así como no especificó claramente, el salario que percibía durante la relación de trabajo, ni la tasa que utilizo en la operación aritmética realizada, ni indico el nombre de la persona a quien va dirigida el Cartel de notificación de la Entidad de Trabajo que se demanda, al no cumplir con los términos expuestos en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 08 de abril de 2026, cursante al folio siete (07) del expediente. Así se establece
Por todo lo argumentado, quien aquí decide considera necesario resaltar que los Tribunales del Trabajo, tienen el deber de garantizar el derecho a la defensa que tienen las partes, garantizando así una tutela judicial efectiva, conforme lo consagra nuestro ordenamiento jurídico, por lo que se ve forzado en declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda, interpuesta por la ciudadana DIANA VICTORIA ZAMBRANO LUGO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V- 25.224.611, asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER ENRIQUE CARDOZO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.607 , al no subsanar el libelo de demanda, conforme a lo ordenado por este juzgado, quien tiene la obligación de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que tienen las partes, conforme el numeral 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna y el articulo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
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