REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
PODER JUDICIAL
Guarenas, 05 de mayo de 2026
Año 216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: T7º 7851-26
PARTE ACTORA: MARLYN YETZALI RODRIGUEZ ALCILA, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.688.894.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: DIEGO EVELIO ESCALONA, REBECA MARTINEZ LEZAMA y RAYZA MARGARITA VEGA MENDOZA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros° 164.153, 71.998 Y 68.163, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TELEPLASTIC,C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha Siete (07) de Junio de 1966 bajo el N° 30, Tomo 33-A-PRO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00054015-2 y representada por el ciudadano LARRY BRAND HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V-10.895.151 en su carácter de PRESIDENTE y solidariamente a las personas naturales los ciudadanos LARRY BRAND HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V-10.895.151 en su carácter de ACCIONISTA y el ciudadano BERNAZZANI DUPONT LAURENT titular de la cedula de identidad N° V-11.930.684 en su carácter de ACCIONISTA.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA No consta en Autos.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE CESTATICKETS SOCIALISTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se dio curso a la presente causa, interpuesta en fecha veintisiete (27) de marzo de 2026 ante este Circuito Judicial del Trabajo, por la ciudadana MARLYN YETZALI RODRIGUEZ ALCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.688.894, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DIEGO EVELIO ESCALONA, previamente identificado, contra la entidad de trabajo TELEPLASTIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de junio de 1966, bajo el N° 30, Tomo 33-A-PRO, y solidariamente contra las personas naturales BERNAZZANI DUPONT LAURENT y LARRY A. BRAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-11.930.684 y V-10.895.151 respectivamente, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE CESTA TICKET SOCIALISTA. Siendo recibida la demanda por este Tribunal en fecha 06 de abril de 2026, (folio 12 del expediente).
En fecha 08 de abril de 2026, este Tribunal admitió la demanda y ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada y boletas de notificación a los co-demandados, (folios 13 al 16 del expediente).
En fecha 20 de abril de 2026, el ciudadano Vicente del Nardo, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consignó Cartel de Notificación, recibido por la entidad de trabajo TELEPLASTIC, C.A, (folio 17 y 18 del expediente). En esa misma fecha, el referido alguacil consignó Boletas de Notificación “practicadas” dirigidas a los ciudadanos BERNAZZANI DUPONT LAURENT y LARRY A. BRAN HERNANDEZ, (folios 19 al 22 del expediente).
En fecha 22 de abril de 2026, este Tribunal dictó auto visto el incumplimiento de los requisitos necesarios para la celebración de la audiencia preliminar en el presente caso, en atención a lo expuesto por la secretaria del tribunal, al constatar que no se cumplió con las formalidades establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que ordeno librarse nuevas boletas de Notificación a los co-demandados, (folio 23 al 26 del expediente).
En fecha 04 de mayo de 2026, el abogado DIEGO EVELIO ESCALONA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.153, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consigno diligencia mediante la cual desiste del procedimiento en contra de las personas naturales LARRY BRAND HERNANDEZ Y BERNAZZANI DUPONT LAURENT, ( folio 27 del expediente).
Ante el desistimiento, presentado por el apoderado de la parte actora, este Órgano Jurisdiccional debe analizar si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se pueda dar por consumado el desistimiento. Para ello, procede a verificar los siguientes puntos:
• Que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia.
• Que haya actuado representada o asistida por un abogado
• En el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
• Que se trate de materia en la cual la parte diligenciante pueda disponer libremente del derecho en litigio.
Examinado el desistimiento formulado por el abogado DIEGO EVELIO ESCALONA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.153, quien actua en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, desiste de la demanda interpuesta en contra de las personas naturales LARRY BRAND HERNANDEZ Y BERNAZZANI DUPONT LAURENT, se constata que el abogado diligenciante, reúne los requisitos legales pertinentes, pues cuenta con las facultades para interponer de manera formal, el desistimiento que nos ocupa, conforme el poder Apud-Acta y su certificación por el secretario del tribunal, cursante en los folios 10 y 11 del expediente. Por lo que al no ser contrario a derecho ni a las buenas costumbres lo solicitado, ni contraviene disposiciones legales, el desistimiento fue presentado de forma válida, pues cuenta con facultades expresas para desistir de la acción. Así se establece.
Por lo antes expuesto, este tribunal visto que el desistimiento presentado por el apoderado judicial de la parte actora, respecto a la co-demandada no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, procede a impartir su homologación y declara extinguido el procedimiento contra las personas naturales LARRY BRAND HERNANDEZ Y BERNAZZANI DUPONT LAURENT, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, continuando así la presente causa contra la entidad de trabajo TELEPLASTIC, C.A. Así se establece.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 29 de abril de 2026, suscrita por el abogado DIEGO EVELIO ESCALONA y JOSÉ JOAQUIN BOGGIANO BARRETO inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 164.153 y 9.960 respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora y la parte demandada TELEPLASTIC, C.A, mediante el cual solicitan: “se habilite una Audiencia Conciliatoria a los fines de celebrar una transacción laboral”. Este Tribunal, acuerda lo solicitado y HABILITA EL TIEMPO NECESARIO para celebrar la Audiencia Conciliatoria solicitada y se ORDENA a fijar la oportunidad, para el día jueves 07 de mayo de 2026 a las 10:00 am de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en el juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE CESTATICKETS incoara la ciudadana MARLYN YETZALI RODRIGUEZ ALCILA contra la Entidad de Trabajo TELEPLASTIC, C.A. Así se establece. -
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