REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
PODER JUDICIAL

Guarenas, 08 de mayo de 2026
Año 216º y 167º

EXPEDIENTE Nº: T7º 7880-26
PARTE ACTORA: LUIS LORENZO VERA RENGEL, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.821.288.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: REBECA MARTINEZ LEZAMA, RAYZA MARGARITA VEGAS MENDOZA Y DIEGO EVELIO ESCALONA abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.998, N° 68.163 y 164.153, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TELEPLASTIC,C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha Siete (07) de Junio de 1966 bajo el N° 30, Tomo 33-A-PRO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00054015-2 y representada por el ciudadano LARRY BRAND HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V-10.895.151 en su carácter de PRESIDENTE y solidariamente a las personas naturales los ciudadanos LARRY BRAND HERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° V-10.895.151 en su carácter de ACCIONISTA y el ciudadano BERNAZZANI DUPONT LAURENT titular de la cedula de identidad N° V-11.930.684 en su carácter de ACCIONISTA.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA No consta en Autos.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE CESTATICKETS SOCIALISTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
Se dio curso a la presente causa, interpuesta en fecha quince (15) de abril de 2026 ante este Circuito Judicial del Trabajo, por el ciudadano LUIS LORENZO VERA RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.821.288. debidamente asistido por el abogado en ejercicio DIEGO EVELIO ESCALONA, previamente identificado, contra la entidad de trabajo TELEPLASTIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de junio de 1966, bajo el N° 30, Tomo 33-A-PRO, y solidariamente contra las personas naturales BERNAZZANI DUPONT LAURENT y LARRY A. BRAND HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-11.930.684 y V-10.895.151 respectivamente, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE CESTA TICKET SOCIALISTA. Siendo recibida la demanda por este Tribunal en fecha de 17 abril de 2026, (folio 12 del expediente).
En fecha 21 de abril de 2026, este Tribunal admitió la demanda y ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada y boletas de notificación a los co-demandados, (folios 13 al 16 del expediente).
En fecha 30 de abril de 2026, el ciudadano Vicente del Nardo, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consignó Cartel de Notificación, recibido por la entidad de trabajo TELEPLASTIC, C.A, (folio 17 y 18 del expediente). En esa misma fecha, el referido alguacil consignó Boletas de Notificación “Sin practicar” dirigidas a los ciudadanos BERNAZZANI DUPONT LAURENT y LARRY A. BRAN HERNANDEZ, (folios 19 al 24 del expediente)
En fecha 05 de mayo de 2026, el abogado DIEGO EVELIO ESCALONA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.153, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consigno diligencia mediante la cual desiste del procedimiento en contra de la Entidad de Trabajo TELEPLASTIC, C. A, así como a las personas naturales LARRY BRAND HERNANDEZ Y BERNAZZANI DUPONT LAURENT, (folio 25 del expediente).
Ante el desistimiento, presentado por el apoderado de la parte actora, este Órgano Jurisdiccional debe analizar si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se pueda dar por consumado el desistimiento. Para ello, procede a verificar los siguientes puntos:
Que la parte tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia.
• Que haya actuado representada o asistida por un abogado
• En el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
• Que se trate de materia en la cual la parte diligenciante pueda disponer libremente del derecho en litigio.
Examinado el desistimiento formulado por el abogado DIEGO EVELIO ESCALONA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.153, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, desiste de la demanda interpuesta en contra de la Entidad de Trabajo TELEPLASTIC, C.A, y de las personas naturales LARRY BRAND HERNANDEZ Y BERNAZZANI DUPONT LAURENT, se constata que el abogado diligenciante, reúne los requisitos legales pertinentes, pues cuenta con las facultades para interponer de manera formal, el desistimiento que nos ocupa, conforme el poder Apud-Acta y su certificación por la secretaria del tribunal, cursante en los folios 10 y 11 del expediente. Por lo que al no ser contrario a derecho ni a las buenas costumbres lo solicitado, ni contraviene disposiciones legales, el desistimiento fue presentado de forma válida, pues cuenta con facultades expresas para desistir de la acción. Así se establece.
Por lo antes expuesto, este tribunal visto que el desistimiento presentado por la parte actora representada en su Apoderado Judicial el antes mencionado abogado respecto a la demandada no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, procede a impartir su homologación y declara extinguido el, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.