REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 15 de mayo de 2026.
216º y 167º
ASUNTO: FP02-S-2026-747
RESOLUCION: PJ0242026000089
En la solicitud de INPECCIÓN JUDICIAL, interpuesta por la ciudadana CARMEN DORELLA VIRRIEL GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.567.189, debidamente asistida por la ciudadana KATHERINE FLOR YANGALI BERRIOS, abogada en libre ejercicio, inscrita bajo el número 133.118, luego de su análisis correspondiente, procede esta sentenciadora a dictar lo siguiente, considerando:
La inspección judicial es un instrumento probatorio establecido por el legislador para hacer constar en juicio circunstancias que no se puedan o que no sea fácil acreditar de otra manera. En otras palabras, es un medio de prueba directo por el cual un juez, haciendo uso de sus propios sentidos (vista, oído, tacto), constata lugares, personas, cosas o documentos relevantes para un proceso, plasmando lo observado en un acta.
Rivera Morales (2009), indica que la inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de un aseguramiento de evidencia.
Por su parte, el ilustre DEVIS ECHANDÍA expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial:
“Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.”
Puede, entonces, señalarse que la inspección judicial posee las siguientes características: a) es una actividad física o intelectual para la verificación de hechos; b) es una prueba judicial. Tiene señalado expresamente un procedimiento; c) debe ser realizada por el juez. En nuestra legislación sólo la practica el juez; d) es una prueba directa del hecho inspeccionado. Debe advertirse que cuando el hecho inspeccionado es apenas un indicio del hecho controvertido por probar, será prueba indirecta de tal hecho; e) es una prueba crítica o lógica, ya que no es la representación de la cosa o hecho inspeccionado, sino que es la verificación directa sensorial y el tratamiento de un juicio mediante el razonamiento inductivo; f) es una prueba formal, ya que tiene un simple valor probatorio; y g) es plena prueba del hecho material inspeccionado, pero cuando hayan elementos que requieran identificación o apreciación que exija conocimientos técnicos, si el juez no está capacitado para ello, es necesario realizar una experticia.
En concordancia con lo anterior, la inspección judicial debe de ceñirse a los sentidos sensoriales del juez, por cuanto, el sobrepasar esta barrera, conduce a desvirtúa su fin, tornándose en actuaciones distintas a la naturaleza propia de la inspección. Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa que la solicitante pretende que sean evacuados los siguientes particulares:
“…Primero: En la Oficina donde opera la empresa TURGAR, de la que soy coheredera propietaria, según consta de la copia de la declaración sucesoral que se acompaña y cursa en la sede del SENIAT en esta ciudad, para dejar constancia de lo siguiente: 1.1.- Que previa identificación del empleado responsable en la mencionada Oficina se deje constancia mediante copia del listado de la identificación de unidades autobuseras y/o microbuseras que prestan diariamente el servicio de transporte para la empresa TURGAR, del estado y condiciones en que se observa las oficinas. 1.2.-Que deje constancia y copia del documento de control, horario, administrador y precios de pasaje por la prestación del referido servicio de transporte. 1.3.- Que se deje constancia y copia del documento de depósito del dinero efectivo por el precio de traslado o pasajes cancelados por los usuarios de ese servicio. 1.4.- Que se deje constancia y copia del documento o listado de los nombres de los choferes que conducen las referidas unidades y/o de pasajeros y sus destinos. 1.5.- Que se deje constancia y copia del documento demostrativos de la fecha de inicio del citado servicio por la empresa TURGAR y de la identificación de su representante legal y/o administrador. 1.6.- De la existencia de los documentos de propiedad de las unidades que laboran en el Terminal de Pasajeros. 1.7.- Que deje constancia del documento demostrativo de las Oficinas o representación de la empresa en su recorrido desde Ciudad hasta SANTA ELENA y viceversa. 1.8.- De cualquier otra circunstancia relevante que se observare en la oportunidad de la paritca (sic) de la inspección judicial.
SEGUNDO: Seguidamente que el Tribunal en la misma área del Terminal de Pasajeros se traslade y constituya en la Oficina de la Dirección de Trasporte de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco para que observe y haga constar los siguientes hechos: 2.1. Que deje constancia del documento de la fecha del comienzo de las operaciones de transporte de pasajeros de la empresa TURGAR. 2.2.- Que deje constancia del listado o documento de control de salidas y llegadas de las unidades de la referida empresa al Terminal de Pasajeros. 2.3. Que deje constancia del documento de control e identificación del representante legal, administrador y conductores de unidades de la empresa TURGAR.2.4. Que deje constancia del monto de pago por la tasa de salida de pasajeros de la empresa TURGAR.2.5.- Que deje constancia del documento de registro o control de las unidades de la empresa TURGAR que prestan servicio de transporte en el Terminal de Pasajeros… omissis…”
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la parte solicitante, busca con sus particulares previamente establecidos que, este Tribunal practique una auditoria y no una inspección judicial, desvirtuando la naturaleza de la solicitud sub iudice, situación que conlleva a esta sentenciadora a determinar que la presente solicitud debe de ser declarada inadmisible; por cuanto, las situaciones de hecho que se persiguen que esta Jurisidicente asiente en acta, resultan ser un examen sistemático y objetivo de los registros, procesos y estados financieros de una organización que requieren de trabajo técnico y especializado, que escapa de las máximas de experiencia de esta sentenciadora. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente descritos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL interpuesta por la ciudadana CARMEN DORELLA VIRRIEL GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.567.189.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los quince(15) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,

ALIDA CAMPOS ARIAS.
LA SECRETARIA,

ROSEMARY ORTA
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

ROSEMARY ORTA.