REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 21 de mayo de 2026.
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2026-226.-
ASUNTO: FN01-X-2026-2
RSEOLUCIÓN N° PJ0242026000095

Vista la inhibición planteada por la abogada ROSEMARY ORTA, en su condición de secretaria titular adscrita al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por los ciudadanos NELSON RAFAEL GARCA CERMEÑO y CAROLINA JOSEFINA FERNANDEZ GARCIA.
Al folio 16 de este expediente cursa acta de la ciudadana secretaria antes mencionada, en la cual entre otra cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo previsto en el ordinal 12º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivado en lo siguiente:
“…Siendo las 8:30 de la mañana del día de hoy, viernes ocho (08) del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026), comparece ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la ciudadana ROSEMARY KRIZBEL ORTA MAITAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.144.684, actuando en mi carácter de Secretaria de este Juzgado, y ocurro respetuosamente ante usted a inhibirme, del conocimiento y trámite del expediente identificado con el epígrafe FP02-V-2026-226, contentivo de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por NELSON RAFAEL GARCIA CERMEÑO y CAROLINA JOSEFINA FERNANDEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V – 14.641.235 y V- 15.348.479, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio MANUEL ISIDRO CALL BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.657.904, inscrito en el IPSA bajo el N° 282.260, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Manifiesto que mantengo una relación sentimental con el abogado MANUEL ISIDRO CALL BERMUDEZ, supra identificado, quien actúa en el presente expediente como abogado asistente de la parte solicitante. Tal circunstancia representa una causa objetiva que puede comprometer mi imparcialidad en la sustanciación de la solicitud, así como afectar la confianza de las partes y el honor de este Tribunal en la administración de justicia…”
Planteada la inhibición, este tribunal observa:
1. De la competencia.
El artículo 95 del código de procedimiento civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.
“…Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”
Por su parte el artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
"Artículo 53. De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados el presidente; y en los unipersonales el juez (...)” (subrayado y negrillas de este tribunal)

En aplicación de las normas en comento, corresponde a esta sentenciadora decidir la inhibición planteada en este juicio, en su condición de Secretaría del mencionado Tribunal de Municipio. Así se establece.
2.- De la admisibilidad.
Siendo la inhibición un deber, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 08 de mayo de 2026, por la Secretaria de este Tribunal, fue efectuada cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresa las circunstancias y demás hechos de tiempo y lugar, expresándose en la misma, contra que obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela al folio 16 del presente expediente, la cual aquí se da por reproducida a los efectos de repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados. Así se establece.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a este Tribunal, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente
Ahora bien, la Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, citada anteriormente, fundamentó como ya se dijo su inhibición, conforme al criterio sostenido por la causal contenida en el artículo 82, ordinal 12° del Código de Procedimiento. Norma ésta que es del tenor siguiente:
"... ART. 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes…
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes..."
Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del funcionario correspondiente que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.
En el caso de marras, si bien el secretario no dicta sentencia alguna, es quien da fe pública de los actos del tribunal, custodia el expediente, certifica las actuaciones emanadas en el proceso y por lo tanto su imparcialidad es tan crucial como la del juez.
Observándose de igual manera que la inhibida invoca la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es necesario analizar el fundamento de la misma.
En estos casos, la amistad íntima no se define como el simple trato cordial o profesional para que sea causal de inhibición, sino que debe cumplir con ciertas características para que pueda configurarse la misma, a saberse, el trato frecuente, continuo, la notoriedad pública y conocida en el entorno judicial o social, la comunicación abierta reforzada por la unión emocional entre las personas, criterios que se cumplen según el tipo de causal invocada por la secretaria inhibida en el presente caso. La no inhibición de la misma, quebrantaría los pilares básicos de la imparcialidad, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la probidad, la transparencia y el principio de igualdad entre las partes; al ser el hecho manifestado suficiente para generar sospechas legítimas de que el secretario pueda influenciar o inclinar sus criterios hacia una de las partes.
Por lo cual se encuentra impedida subjetiva y legalmente de conocer la causa encontrándose de esta manera comprometida la capacidad subjetiva de la funcionaria inhibida, incursa, todo lo cual la hace inhábil para el conocimiento del mismo asunto. En base a lo anteriormente expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana ROSEMARY ORTA ut supra identificada, de conformidad con los artículos 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 15, 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Se ordena agregar el presente cuaderno separado de inhibición al asunto principal de nomenclatura FP02-V-2026-226 a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,


ALIDA CAMPOS ARIAS.
LA SECRETARIA,

MARDIONIS RODRIGUEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA,

MARDIONIS RODRIGUEZ.