REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 21 de mayo de 2026.
216° y 167°

ASUNTO: FP02-V-2026-147.-
RESOLUCIÓN Nº: PJ024202600093
DEMANDANTE: FRANK CARLOS MENDEZ PADRON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.327.705.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 72.516.-
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS RAFAEL CORREA LIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.883.162.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
En fecha 20 de marzo de 2026 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, incoada por el ciudadano FRANK CARLOS MENDEZ PADRON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.327.705, debidamente asistido por el abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 72.516. En contra del ciudadano DOUGLAS RAFAEL CORREA LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.883.162.
En fecha 26 de marzo de 2026, este Tribunal dictó auto de entrada en la presente causa, ordenando que sea anotada en el libro correspondiente.
En fecha 27 de marzo del 2026, se dictó auto de admisión a la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 881, ordenandose la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha diez de abril del 2026, el suscrito alguacil de este despacho judicial, consigna boleta de citación sin haber logrado la firma del ciudadano DOUGLAS RAFAEL CORREA LIRA, ya identificado, por cuanto el mismo se negó a firmar.
Vista la constancia del alguacil, en fecha 13 de abril del 2026, se ordenó fijación de cartel de citación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del código de procedimiento civil. Librándose el referido cartel en fecha 15 de abril de 2026.
En fecha 21 de abril de 2026, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado en fecha 20 de abril de 2026 a la dirección señalada en el cartel de notificación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 218 del precitado código.
En fecha 29 de abril de 2026, el ciudadano FRANK CARLOS MENDEZ PADRON, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de abril de 2026, fueron admitidas las pruebas presentadas por el ciudadano FRANK CARLOS MENDEZ PADRON, ya identificado.
Vencidos los lapsos correspondientes sin que la parte demandada compareciera o contestase la presente demanda, este Tribunal pasa a decidir la presente demanda.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso y debiendo esta Juzgadora garantizar una Tutela Judicial Efectiva al aquí demandante, se observa que en el caso sub iudice, el demandado DOUGLAS RAFAEL CORREA LIRA no presento ni por si ni por medio de apoderado judicial contestación a la presente acción, ni promovió en su favor, medio de prueba alguno que le favoreciera.
En ese sentido expresa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Negritas del presente fallo).
Del mencionado artículo se desprende los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, en ese sentido cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador de la causa se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “opelegis”.
La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, la doctrina pacífica y reiterada en el tiempo de nuestro máximo órgano de justicia ha establecido que:
“(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado” (Vid. Sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala Constitucional número 2.428 de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003), expuso lo siguiente:
“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
De lo anterior, es esencial resaltar los principios que han sido reiteradamente establecidos por la Sala en diversas sentencias. En primer lugar, se establece que la falta de contestación por parte del demandado no conlleva automáticamente a que se le considere confeso. La jurisprudencia aclara que el demandado, al no contestar, no ha admitido los hechos alegados por el actor, lo que significa que no se origina presunción alguna en su contra. Este aspecto es crucial, ya que subraya que la confesión ficta no se activa simplemente por lainasistencia o la falta de respuesta.
Asimismo, se ha señalado que, en virtud de la normativa, el demandado que no contesta la demanda tiene la carga de probar que los hechos alegados por el actor no son ciertos. Sin embargo, esta carga probatoria se invierte en el sentido de que, si el demandado no presenta pruebas que le favorezcan, se le tendrá por confeso. La jurisprudencia ha enfatizado que el demandado puede presentar pruebas, pero estas deben estar dirigidas a contrarrestar los hechos alegados por el actor, y no a alegar defensas o excepciones que debieron ser planteadas en la contestación.
Otro aspecto relevante que se desprende de la jurisprudencia es la necesidad de que la petición del demandante no sea contraria a derecho. La Sala ha indicado que, para que se declare la procedencia de la confesión ficta, es imperativo que la acción propuesta no esté prohibida por la ley. En este sentido, se ha aclarado que si la acción está prohibida, no hay acción, y por ende, no se puede considerar la confesión ficta. La jurisprudencia ha subrayado que la contrariedad a derecho se refiere a la falta de subsunción de la pretensión en el supuesto de hecho de la norma invocada.
A igual, es importante destacar que la jurisprudencia ha reafirmado que el demandado, al no contestar, puede promover pruebas que tiendan a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor. Sin embargo, no puede presentar excepciones o defensas que no fueron alegadas en su oportunidad procesal. Este enfoque garantiza el respeto al derecho de defensa y asegura que las decisiones judiciales se basen en la realidad de los hechos, evitando que se funden en ficciones procesales.
Por tratarse, pues, el presente caso, de una verdadera presunción de carácter iuris tantum, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente ha resultado posible para quien suscribe evidenciar, que arribado el proceso a sus distintas etapas, el demandado, ciudadano DOUGLAS RAFAEL CORREA LIRA, habiéndose dado expresamente por citado en fecha 20 de abril de 2026, no presento ni por si ni por medio de apoderado judicial alguna contestación a la demanda ni probo nada que le favoreciera, quedando de esa manera satisfechos los primeros dos requisitos contenidos en el artículo 362 de la normativa adjetiva Civil, referidos a que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil y que nada probare que le favorezca. Así se establece.-
En el mismo orden, en cuanto a “que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, observa quien sentencia que al momento de hacer una breve descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persigue, en primer lugar, del cumplimiento de un contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos FRANK CARLOS MENDEZ PADRON y su comunera ELIANA LAURA JARAMILLO FARFAN, con el ciudadano DOUGLAS RAFAEL CORREA LIRA, en fecha once de enero de dos mil dieciocho (11-01-2018), por cuanto alega el demandante haber pagado la totalidad del precio de venta pactado; en segundo lugar, se pretende la traslación definitiva a favor del demandante y su comunera de los documentos de propiedad del inmueble vendido ante el registro público. En Tercer lugar, el reconocimiento de extinción de la obligación en fecha 26 de marzo de 2018 según documento denominado como “recibo de pago” el cual corre inserto al folio catorce (14) de la presente demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Por último, pide que el demandado sea obligado a hacer la tradición formal liberatoria sobre el bien inmueble objeto de venta.
Todo lo anterior lleva a quien suscribe a concluir que la acción intentada no resulta contraria a derecho, siendo conforme a lo establecido en el Código Civil y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, al cumplirse el último de los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente debe declarar la confesión ficta del demandado DOUGLAS RAFAEL CORREA LIRA, suficientemente identificado, y por ende la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA intentada por el ciudadano FRANK CARLOS MENDEZ PADRON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.327.705; contra del ciudadano DOUGLAS RAFAEL CORREA LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.883.162.
SEGUNDO: se da por RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento que extingue la obligación de pago por parte del demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y por ende demostrado el pago total del precio de la venta pactado en el contrato objeto de litigio en el presente juicio.
TERCERO: Se ORDENA al ciudadano DOUGLAS RAFAEL CORREA LIRA, ya identificado, a realizar la traslación definitiva del inmueble señalado en el documento registrado ante el Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, bajo el N° 2018.15, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No., 299.6.3.4.3727, correspondiente al libro de folio real del año 2018. En caso de ejecución forzosa, la presente sentencia servirá de titulo suficiente de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandada, ciudadano DOUGLAS RAFAEL CORREA LIRA, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: en virtud de haberse dictado la presente decisión fuera del lapso correspondiente, que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes del presente fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este Despacho a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216 de la Independencia y 167 de la Federación.
LA JUEZ,


ALIDA CAMPOS ARIAS

LA SECRETARIA,


ROSEMARY ORTA.

En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.).

LA SECRETARIA,


ROSEMARY ORTA