REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 25 de mayo del 2026.
216º y 167º

ASUNTO: FP02-S-2026-788
RESOLUCIÓN N°: PJ024202600098
SOLICITANTE: ANTONIO JOSE YURAY MEDINA, venezolano, mayor de edad, indocumentado, domiciliado en la comunidad agropesquera “El Almacén” calle principal, Parroquia Orinoco del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: THAYDEE MENDOZA, Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia en Materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria, con ampliación Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional del estado Bolívar de la defensa pública, inscrita en el IPSA bajo el N° 273.378.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
ANTECEDENTES
En Fecha 16-04-2026 conoce este tribunal de la presente solicitud por escrito presentado ante este juzgado en la jornada de tribunales móviles de la referida fecha, realizado en la localidad de Mayagua, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, el cual fuere presentado por el ciudadano ANTONIO JOSE YURAY MEDINA, venezolano, sin cédula de identidad, domiciliado en la comunidad agropesquera “El Almacén” calle principal, asistido por la defensora pública THAYDEE MENDOZA, ya identificada, solicitando en su escrito libelar la rectificación de su acta de nacimiento, inscrita en el libro I, Tomo 5-b, folio 111 del registro civil de nacimientos llevado por el registro civil del municipio angostura del Orinoco durante el año 1998, identificada como inserción N° 82 realizada por el Prefecto del entonces Municipio Autónomo Heres, del acta N° 23 suscrita por el Subprefecto de la Parroquia Orinoco del Municipio Autónomo Heres, correspondiente al nacimiento del precitado ciudadano ANTONIO JOSE YURAY MEDINA. Al respecto señala el solicitante que el acta adolece del siguiente error involuntario: ÚNICO: en el apartado correspondiente a la cédula del padre presentante se asentó el número 12.1098.232, siendo lo verdadero y legalmente correcto 28.655.257.
Es por lo que en fecha 21 de abril de 2026 se dio entrada al archivo de este tribunal la referida solicitud, anotándose bajo el N° FP02-S-2026-788.
En fecha 29 de abril del 2026, se recibió de la ciudadana, diligencia presentada por el ciudadano ANTONIO JOSE YURAY MEDINA, asistido por la ciudadana THAYDEE MENDOZA, ya identificados, mediante la cual solicita que el edicto que se libre por este Tribunal con motivo de la admisión de la rectificación sea para ser publicado en un diario de circulación local en lugar de un diario de circulación nacional, en razón de que el solicitante no cuenta con los medios económicos necesarios para sufragar los gastos relativos a dicho trámite, anexando exposición de motivos certificada por el consejo comunal “Vencedores del Almacén” RIF C-2995346-0.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta sentenciadora a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
La tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Por ende, La administración de justicia no debe constituir un laberinto de formalismos vacíos que sacrifique la verdad material en aras de una ritualidad exacerbada, pues el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, imponiendo a este órgano jurisdiccional la obligación ineludible de remover cualquier obstáculo que impida el acceso a la justicia. Cuando nos encontramos ante un error material involuntario en un acta de nacimiento, la función del juez no debe limitarse a la simple observancia de formas procesales, sino garantizar que el derecho a la identidad sea una realidad tangible, evitando que un yerro carente de consecuencias jurídicas se convierta en un impedimento inconstitucional para el ejercicio pleno de la personalidad jurídica del ciudadano, quien no debe padecer las consecuencias de un error administrativo en el cual no tuvo participación ni culpa.
Es imperativo subrayar que la presente solicitud fue canalizada a través de los operativos extraordinarios de "Tribunal Móvil", instancia mediante la cual el Poder Judicial despliega sus funciones para materializar el acceso a la justicia en los sectores más apartados de la geografía nacional. Esta actuación constituye la manifestación concreta del principio de celeridad procesal y proximidad, donde el Estado asume su rol como facilitador del servicio de justicia para el ciudadano. En este sentido, negar la rectificación bajo pretextos excesivamente rigoristas contradiría la propia teleología de estos operativos, que buscan la simplificación de trámites y la dignificación del ciudadano, por lo cual, este Tribunal debe actuar con la celeridad que el espíritu constitucional exige para facilitar la corrección de un dato que, en última instancia, no altera la naturaleza del documento.
Asimismo, la evaluación exhaustiva del caso demuestra fehacientemente que el error contenido en el acta de nacimiento es de carácter netamente material y carece de cualquier capacidad para lesionar derechos de terceros. Al tratarse de un documento que atañe exclusivamente a la esfera íntima y personal del aquí solicitante, su rectificación no genera perjuicio alguno a la colectividad ni altera relaciones jurídicas preexistentes; por el contrario, permite la adecuación del instrumento civil a la realidad jurídica. Impedir esta corrección, ante la ausencia de contención o daño a terceras personas, vulneraría el derecho a la identidad, que es la piedra angular para el ejercicio de cualquier otro derecho fundamental, convirtiendo erróneamente al proceso en un fin en sí mismo y no en el medio necesario para alcanzar la justicia material.
Por todo lo expuesto, bajo el mandato de los principios de eficacia y justicia equitativa que rigen nuestro ordenamiento, este tribunal considera que la procedencia de la rectificación solicitada es no solo ajustada a derecho, sino imperativa. No habiéndose verificado afectación a terceros y siendo que la voluntad del solicitante se encuentra debidamente resguardada por la naturaleza de los hechos, se ordena la corrección de los datos objeto de esta controversia, el cual es: el número número de cédula de identidad de su padre y presentante en la referida acta, el cual fue asentado como “12.109.232”, siendo lo correcto “28.655.257”, garantizando así la seguridad jurídica y el irrestricto respeto a la identidad del ciudadano, tal como lo establece el plexo constitucional que nos rige. Así se decide.-
DECISION
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por el solicitante, ANTONIO JOSE YURAY MEDINA, venezolano, mayor de edad, indocumentado, domiciliado en la comunidad agropesquera “El Almacén” calle principal, Parroquia Orinoco del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, correspondiente a su acta de nacimiento, inscrita en el libro I, Tomo 5-b, folio 111 del registro civil de nacimientos llevado por el registro civil del municipio angostura del Orinoco durante el año 1998, identificada como inserción N° 82 realizada por el Prefecto del entonces Municipio Autónomo Heres, del acta N° 23 suscrita por el Subprefecto de la Parroquia Orinoco del Municipio Autónomo Heres, debiendo rectificarse la cédula de identidad del padre y presentante del referido ciudadano, pasado de estar asentada como “12.109.232”, a su forma legal y correcta, que es “28.655.257”.
SEGUNDO: Oficiese lo conducente al Registrador Principal del estado Bolivar y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Angostura del estado Bolívar a los fines de que sean estampadas las notas marginales correspondientes.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Se ordena expedir copia certificada de la decisión a las partes que componen el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la sala de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026) Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,

ALIDA CAMPOS ARIAS.

LA SECRETARIA,

ROSEMARY ORTA.

En la misma fecha fue publicada la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta de la tarde. (2:50 p.m.)


LA SECRETARIA,

ROSEMARY ORTA.