REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 28 de mayo del año 2026.
216º y 167º

ASUNTO: FP02-S-2026-000622
RESOLUCIÓN N°: PJ024202600099

SOLICITANTE: JULIO NELSON YEPEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 106.524, apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS JOSE URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.997.933 contra la ciudadana JOHANY NAKARY VILLENA CALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.517.169.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

Conoce este Tribunal de la presente solicitud en fecha 24-03-2026, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD-CIVIL) y recibida por ante este Tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, el cual fuera presentado por el ciudadano DOUGLAS JOSE URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.997.933, debidamente representado por el ciudadano JULIO NELSON YEPEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 106.524, según consta de Poder Especial suscrito por la Notaria Publica Cesar Marturana Perez Repertorio Nº 848-2.025, fundamentando su solicitud de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09-12-2016, Conjuntamente con la Sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; contra la ciudadana JOHANY NAKARY VILLENA CALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.517.169, de este domicilio y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas que:

• Que en fecha 16-06-1995, contrajo matrimonio civil por ante la primera autoridad del entonces Municipio Raúl Leoni (Hoy Municipio Bolivariano Angostura) del estado Bolívar, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio el Nro. 20, folio 20, Libro I, Tomo I del Libro de Registro de Matrimonios Civiles llevado por ese despacho durante el año 1995, y expedida por el Registro Civil del Municipio Bolivariano Angostura, Ciudad Piar Estado Bolívar, la cual se encuentra anexa a la presente solicitud.
• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villa El Edén , casa Nº 20, cerca de la Avenida República Troncal 19, Ciudad Bolívar estado Bolívar.-
• Manifiesta que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombre; ADANYS DANIELA, DUBRASKA TERESA Y DOUGLAS DE JESUS, venezolanos, mayores de edad a la fecha de la presentación de la solicitud, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 30.912.255, V-24.541.625 y V-26.455.592; respectivamente, según consta en las actas de nacimiento consignadas en el presente expediente. De igual manera manifiesta que no adquirieron bienes de fortuna por liquidar.

En fecha 26-03-2026, se le dio entrada a la presente solicitud ordenando anotarse en el libro de causas correspondiente, de igual forma se dicto auto mediante el cual se insta a la parte solicitante a indicar si obtuvieron o no bienes fortuna que liquidar durante a unión conyugal y de igual manera consignar copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos procreados durante el matrimonio.

En fecha 13 de abril del 2026 se recibió diligencia del ciudadano JULIO NELSON YEPEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 106.524 apoderado judicial de la parte solicitante, mediante el cual consigna copias simples de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.

En fecha 13 de abril del 2026 se recibió diligencia del ciudadano JULIO NELSON YEPEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 106.524 apoderado judicial de la parte solicitante, mediante la cual manifiesta que los cónyuges no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar durante la unión matrimonial.-

En fecha 14 de abril de 2026, fue admitida, ordenándose la citación a la ciudadana JOHANY NAKARY VILLENA CALMA, antes identificada, a los fines que compareciera por ante este Tribunal el tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, entre la horas comprendidas de 8:30 a.m a 3:30 p.m; para que reconociera o no el hecho aquí alegado por su cónyuge, librándose la bota respectiva.

En fecha 27 de abril del 2026, el alguacil adscrito a este Tribunal consigno boleta de citación sin haber logrado firmada de la ciudadana JOHANY NAKARY VILLENA CALMA, ya identificada.

En fecha 28 de abril del 2026 se recibió diligencia del ciudadano JULIO NELSON YEPEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 106.524 mediante la cual solicita se libre Cartel de Citación a la ciudadana JOHANY NAKARY VILLENA CALMA.

En fecha 29 de abril del año 2026 se dicto auto ordenando citación por carteles de la ciudadana JOHANY NAKARY VILLENA CALMA.

En fecha 07 de mayo del año 2026 el ciudadano JULIO NELSON YEPEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 106.524 apoderado judicial de la parte solicitante, consignó Cartel de Citación librado a la ciudadana JOHANY NAKARY VILLENA CALMA, debidamente publicado en la versión digital de el diario “EL LUCHADOR”.-

Habiéndose ordenado en fecha 14-04-2026 la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, en fecha 12-05-2026 el alguacil adscrito a este Despacho Judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada como recibida en la misma fecha por la ciudadana MARIBEL MAESTRE, en su condición de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En fecha 22/05/2026 la ciudadana MARIBEL MAESTRE, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, consigno diligencia mediante la cual manifiesta que se mantendrá vigilante al proceso hasta su sentencia definitiva.-

ARGUMENTOS PARA LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

El análisis de la presente causa revela que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). Asimismo, se señala que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres ADANYS DANIELA URBAEZ VILLENA, DUBRASKA TERESA URBAEZ VILLENA Y DOUGLAS DE JESUS URBAEZ VILLENA, venezolanos, mayores de edad a la fecha de la presentación de la solicitud, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 30.912.255, V-24.541.625 y V-26.455.592; respectivamente, de igual manera manifiesta que no adquirieron bienes de fortuna por liquidar.

Además, afirma que se separaron de hecho desde el año 2017, estableciendo domicilios distintos y poniendo fin a la posibilidad de mantener un matrimonio estable, hechos que no fueron contradichos por el cónyuge demandado.

En virtud de lo expuesto, se desprende que la solicitud se encuentra comprendida dentro de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 09 de diciembre de 2016. Por lo tanto, este Tribunal debe declarar con lugar de la solicitud de manera ineludible.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos DOUGLAS JOSE URBAEZ y JOHANY NAKARY VILLENA CALMA, ambos suficientemente identificados en autos.

La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,


ALIDA CAMPOS ARIAS.
LA SECRETARIA,


ROSEMARY ORTA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.


LA SECRETARIA,


ROSEMARY ORTA.