REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 28 de mayo de 2026.
216º y 167º
ASUNTO: FP02-S-2026-647
RESOLUCION Nº: PJ02420260000101
SOLICITANTE: RAFAEL ANTONIO BRAVO RUSSIAN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.045.106.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: JOSE MANUEL DIAZ, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 119.771.
MOTIVO:DIVORCIO POR DESAFECTO.
ANTECEDENTES.
Conoce este Tribunal la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, por escrito presentado en fecha veinticinco de marzo de dos mil veintiséis (25/03/2026) y recibida por concepto de distribución por este Tribunal en la misma fecha, el cual fuere presentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO BRAVO RUSSIAN, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio JOSE MANUEL DIAZ, ambos plenamente identificados.
En fecha seis (06) de abril de 2026, este tribunal dio entrada a la solicitud, anotándose bajo el Nº FP02-S-2026-647 en el libro de solicitudes correspondiente. En la misma fecha se admitió la misma.
En fecha diez (10) de abril del 2026 se admitió, librando boleta de citación a la ciudadana SONIA DEL CARMEN BARRIOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.658.852, cónyuge contraparte en la presente solicitud. De la misma forma se libró boleta de notificación al fiscal séptimo del ministerio público en materia de familias.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que como quiera que los jueces tienen la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, manteniendo y garantizando un debido proceso, así como el derecho a la defensa, se permite a esta Jurisdicente invocar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencias de fechas 17 de febrero y 24 de mayo de 2.000, en las que expusieron:
(…) Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implican violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Estas correcciones o reposiciones a que pudieran haber a lugar, tienen su fundamento en el principio Iure Novit Curia, el cual constituye uno de los dispositivos que obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aun cuando las partes no hayan pronunciado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas, esto concatenado con el artículo 257 en su parte final de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , que expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; esto en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna , en su última parte que nos señala que: “el Estado garantizará la Justicia sin formalismos ni Reposiciones inútiles. (…)”.
Asimismo, este principio se colige con la figura de contrario imperio que permite al Juez revocar o reformar los actos o providencias de mero trámite, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 2 de mayo de 2.001 (Caso: Compañía Nacional de Refrigeración SA, Industrias Refrigeración Nacional SA y Refrigeración Nacional de Guayana SA), infirió:
(…) la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria. (…)
Esto en relación con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Una vez establecida la facultad de revocatoria por vía de Contrario Imperio, ya sea de oficio o a solicitud de parte, la cual se produce sólo sobre los actos denominados “de mero trámite o de mera sustanciación”, de allí que la jurisprudencia ha expresado:
”(…) Así mismo se observa que la sentencia que niega la revocatoria por contrario imperio, no es la que produce el agravio o la presunta lesión que la representación de la parte accionante denunciada, toda vez que la decisión supuestamente generadora de tal violación fue aquella que pretendía revocarse. (…)”.
Para el procesalista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la figura de la Revocatoria por Contrario Imperio, como “el recurso por el cual la parte solicita al Juez la revocación de una providencia de mera sustanciación o de mero trámite”.
Ahora bien, en el asunto sub judice, puede constatarse que se trata de una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO BRAVO RUSSIAN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.045.106, que, en su contenido, desprende del folio dos (02) de la presente solicitud, lo siguiente: (Omissis) “… De nuestra relación matrimonial no procreamos hijos ni bienes que declarar… ” (Omissis) (Negrita y subrayado de este tribunal). Sin embargo, del anexo contentivo del acta de matrimonio N° 709, inserta al folio 219 del libro de registro de matrimonios civiles llevado por el Registro Civil del Municipio Independencia el estado Anzoátegui durante el año 2011, entre el solicitante RAFAEL ANTONIO BRAVO RUSSIAN y la ciudadana SONIA DEL CARMEN BARRIOS MEDINA, ya identificados, inserto al vuelto del folio seis (06) aparecen como hija a reconocer en el acta de matrimonio una menor de edad a la fecha de realización de esta solicitud, por cuando su fecha de sus nacimiento asentada en el acta denota este hecho, siendo la misma 24-02-2009.
Obsérvese que, en la descripción de los hijos procreados durante la unión, manifestados por el cónyuge solicitante, el mismo señala que no procrearon hijo alguno, existiendo una discrepancia con lo expuesto en el acta de matrimonio, que constituye un elemento de materia especial y por lo tanto, tiene como consecuencia que las actuaciones que emanan de este Juzgado sean contrarias al orden público, porque no emanan de la autoridad judicial correspondiente.
Del mismo modo, es menester reiterar que al existir elementos de materia especial de protección de niños, niñas y adolescentes en una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, como en el caso de marras, debe de evacuarse por ante un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente, es indudable considerar que este Tribunal es incompetente en razón de la materia para conocer, sustanciar y evacuar la presente solicitud.
En consecuencia, advierte esta juzgadora que todo lo sustanciado por este Tribunal va en menoscabo del debido proceso y es violatorio al principio del Juez Natural, incurriendo indebidamente este Tribunal, en evacuar la solicitud sin apreciar y analizar exhaustivamente el escrito de la solicitud sub judice. Asimismo, es imperativo señalar que las normas que rigen la competencia por la materia son de estricto orden público, sin posibilidad de ser relajadas por las partes o el Juez. Del mismo modo, cuando un órgano jurisdiccional extiende su conocimiento sobre asuntos que la ley ha reservado exclusivamente a una jurisdicción especial, en este caso, la de protección de niños, niñas y adolescentes, no solo incurre en un error procedimental, sino que vulnera las garantías constitucionales establecidas en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, esta Juzgadora considera que lo prudente y ajustado a derecho; es Revocar por contrario imperio las actuaciones realizadas desde la admisión de la presente solicitud, es decir, desde el 10 de abril de 2026, inclusive. Así se decide.-
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debe, este Tribunal, declarar su incompetencia en razón de la materia, por cuanto la presente solicitud posee elementos de jurisdicción especial, que la subsumen en la materia de Protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente descritos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, las actuaciones realizadas en la presente solicitud desde el 10 de abril de 2026, inclusive.
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la INCOMPETENCIA de este Tribunal, en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO BRAVO RUSSIAN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.045.106.
TERCERO: se ORDENA remitir la presente solicitud, a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Protección de niños, niñas y adolescentes del primer circuito de la circunscripción judicial del estado Bolívar, previo vencimiento del lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
ALIDA CAMPOS ARIAS.
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA
En la misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA
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