REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 28 de mayo del 2026.
216º y 167º
ASUNTO: FP02-V-2026-000142
RESOLUCIÓN: PJ02420260000100.
PARTE DEMANDANTE: LUIS DAVID SARTI PRONIO Y ADRIANA VALENTINA SARTI FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-32.227.815 y V- 31.840.975.
ABOGADO ASISTENTE: EDDI GONZALEZ, abogado, inscrito en el IPSA bajo el número Nº 72.759.
PARTE DEMANDADA: YOSSELIN KISBEL GONZALEZ MONTES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.187.507.
ABOGADO ASISTENTE: LISMALY CAÑA, abogado en el libre ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nros. Nº 291.226.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
ANTECEDENTES
En fecha 18/09/2025, se consignó la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), que por distribución correspondió el conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Folios 2 al 4 del presente expediente, en la cual la parte actora alegó lo siguiente:
“Ciudadano Juez, es el caso que en fecha siete (07) de Octubre del año 2.025, suscribimos con la ciudadana YOSSELIN KISBEL GONZALEZ MONTES, en su carácter de legítima propietaria, un DOCUMENTO PRIVADO mediante el cual se realizó un negocio jurídico que consistió en la venta y traspaso de todos los derechos de propiedad, posesion y dominio sobre Un (01) local comercial, el cual es distinguido con el Nro. 02, construido en un edificio de una sola planta, ubicado en la Interseccion de la Avenida España cruce con calle Chacaito de la parroquia La Sabanita, Ciudad Bolivar, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolivar, el cual me pertenece segun documento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Heres Estado Bolivar bajo el Nro. 2021-169, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.3.2754 y coresponiente al Libro de folio real del año 2021; dicho local tiene una superficie aproximada de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (113,51m2) y se encuentra comprendo dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar de Dolores Gomez; SUR: Con local Nro. 01; ESTE: Con la Avenida España que es su frente; y OESTE: Con terrenos de propiedad de la sucesion Gonzalez Pion. El precio de la presente venta se estipuló en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 438.800,ºº), que equivalen para la fecha siete (07) del mes de octubre del año 2.025 a la tasa de 219,40 por Euro de ese dia, la cantidad de DOS MIL EUROS (E 2.000,00), los cuales declaramos recibir en este acto de mano de los compradores, mediante cheque Nº 00001447 del Banco Caroni cuenta corriente Nº 0128-0501-28-0110075376, de fecha 07 de Octubre del año 2.025, a nuestra entera y cabal satisfacción.-
Ahora bien Ciudadano Juez, en virtud de cumplir estrictamente con las disposiciones establecidas por la direccion de Catatro, tierras y planeamiento urbano de la Alcaldia del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolivar y por el Registro Publico del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolivar adscrito al SAREN, con fines registrales y que pueda tener efecto contra terceros, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de que se cite a la ahora demandada para que reconozca por esta via el contenido y firma de dicho documento privado producido, marcado con la letra "A".-
En fecha 19/03/2026 se le dio entrada, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-V-2026-000142 nomenclatura interna de este Tribunal. En la misma fecha, se instó a la parte demandante a señalar la cuantía de la de demanda.
En fecha 06/04/2026 se recibió diligencia de los ciudadanos LUIS DAVID SARTI PRONIO Y ADRIANA VALENTINA SARTI FIGUERA, previamente identificados en autos, asistidos por el ciudadano EDDI GONZALEZ, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo en N° 72.759, mediante la cual señala la estimación de la demanda.
En fecha 09/04/2026, se dictó auto admitiendo la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada ciudadana: YOSSELIN KISBEL GONZALEZ MONTES.
En fecha 10/04/2026, el aguacil adscrito a este despacho judicial consignó boleta de citación debidamente firmada como recibida por la ciudadana YOSSELIN KISBEL GONZALEZ MONTES, ya identificada.
En fecha 10/04/2026, se recibió de la URDD CIVIL, escrito presentado por la ciudadana YOSSELIN KISBEL GONZALEZ MONTES, ya identificada, asistida por la abogada LISMALY CAÑA, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 291.226, mediante la cual se da por citada en la presente causa y reconoce el contenido y firma del documento privado consignado en la presente demanda. En donde declararon lo siguiente:
“…con el debido respeto y acatamiento ocurro ante su competente autoridad para exponer y solicitar lo siguiente:
Consta de documento privado de fecha 07 de octubre del 2025, el cual corre inserto a los autos del presente expediente, que realicé un negocio jurídico con los ciudadanos LUIS DAVID SARTI PRONIO y ADRIANA VALENTINA SARTI FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-32.227.815 y V-31.840.975, que consistió en la venta y traspaso de todos los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre sobre Un (01) local comercial, el cual es distinguido con el Nro. 02, construido en un edificio de una sola planta, ubicado en la Intersección de la Avenida España cruce con calle Chacaito de la parroquia La Sabanita, Ciudad Bolivar, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolivar, el cual me pertenece según documento debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Heres Estado Bolivar bajo el Nro. 2021-169, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.3.2754 y correspondiente al Libro de folio real del año 2021; dicho local tiene una superficie aproximada de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (113,51m2) y se encuentra comprendo dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y solar de Dolores Gomez; SUR: Con local Nro. 01; ESTE: Con la Avenida España que es su frente; y OESTE: Con terrenos de propiedad de la sucesion Gonzalez Pion. El precio de la presente venta se estipuló en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 438.800,⁰⁰), que equivalen para la fecha siete (07) del mes de octubre del año 2.025 a la cantidad de DOS MIL EUROS (E 2.000,00), los cuales recibí en ese acto de mano de los compradores, mediante cheque N° 00001447 del Banco Caroni cuenta corriente N° 0128-0501-28-0110075376, de fecha 07 de Octubre del año 2.025, a mi entera y cabal satisfacción
En este sentido, me permito significarle a este respetable tribunal, que reconozco este documento de venta privado, y efectivamente fue suscrito por mi, tanto en su contenido como en la firma, que dicho documento es de mi plena autoría, y en consecuencia, reconozco su total eficacia y validez como prueba irrefutable del acto traslativo de propiedad del inmueble identificado en dicho instrumento privado, y de igual manera reconozco que los compradores nada quedaron a deber producto de esta negociación, y por tal razón, reconozco plenamente, la condición de propietarios de este inmueble a los ciudadanos LUIS DAVID SARTI PRONIO y ADRIANA VALENTINA SARTI FIGUERA, antes identificados.
Por lo antes expuesto, RENUNCIO al término probatorio, y en definitiva sea declarada CON LUGAR la presente demanda por vía principal por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del DOCUMENTO PRIVADO…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
La tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho que tienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Ahora bien, en el caso de marras, puede determinarse con meridiana claridad, que la acción versa sobre el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado suscrito entre las ciudadanas LUIS DAVID SARTI PRONIO Y ADRIANA VALENTINA SARTI FIGUERA y EVELYN DEL CARMEN ALVAREZ MAYORCA, plenamente identificadas. Puede constatar, quien suscribe, que en el lapso de contestación de la presente acción, la demandada consigna escrito alegando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En este sentido, me permito significarle a este respetable tribunal, que reconozco este documento de venta privado, y efectivamente fue suscrito por mi, tanto en su contenido como en la firma, que dicho documento es de mi plena autoría, y en consecuencia, reconozco su total eficacia y validez como prueba irrefutable del acto traslativo de propiedad del inmueble identificado en dicho instrumento privado, y de igual manera reconozco que los compradores nada quedaron a deber producto de esta negociación, y por tal razón, reconozco plenamente, la condición de propietarios de este inmueble a los ciudadanos LUIS DAVID SARTI PRONIO y ADRIANA VALENTINA SARTI FIGUERA, antes identificados.
Por lo antes expuesto, RENUNCIO al término probatorio, y en definitiva sea declarada CON LUGAR la presente demanda por vía principal por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del DOCUMENTO PRIVADO…”
Desprendiéndose, de lo anteriormente transcrito, el reconocimiento que realiza la demandada en autos, al documento privado objeto de la presente acción, el cual lo realiza de manera formal, a sabiendas que lo reconoció en el acto de contestación de la acción sub judice. En el mismo orden de ideas, establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, sí el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Asimismo, establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
Por consiguiente, a consideración de esta Jurisdicente, por cuanto la demandada en autos reconoció formal, expresa y voluntariamente el contenido y firma el documento privado objeto de la presente acción. Es concluyente, que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la prontitud con la que los órganos de justicia deben de emitir la decisión correspondiente, debe, quien suscribe, consumar el presente juicio, motivado a que nada debe de probarse, por el contrario, queda reconocido formal y judicialmente el documento privado proferido en el presente proceso. Sin embargo, aclara este Tribunal que, indiscutiblemente, no puede existir condenatoria en costas, esto en razón de que no existe un vencimiento total, sino un reconocimiento voluntario. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por los ciudadanos LUIS DAVID SARTI PRONIO Y ADRIANA VALENTINA SARTI FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-32.227.815 y V- 31.840.975, en contra de la ciudadana YOSSELIN KISBEL GONZALEZ MONTES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.187.507, en consecuencia, reconocido judicialmente en cuanto a contenido y firma el documento privado suscrito por las partes en fecha 07 de octubre de 2025.
SEGUNDO: por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
ALIDA CAMPOS ARIAS
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA
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