REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 07 de mayo del año 2026
216° y 167°
ASUNTO: FP02-V-2026-00066
RESOLUCIÓN: PJ02420260000086
En el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por la ciudadana DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.870.721, representada judicialmente por los abogados WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ y DARIO FARFAN ALVAREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nro. 134.011 y 9.473, respectivamente; contra la ciudadana CARMEN ELENA PAEZ DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V–8.870.624, quien se encuentra asistida por el abogado MAURO MOISES CARVAJAL MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 129.471.
En fecha 23 marzo de 2026, fue presentado, por la ciudadana CARMEN ELENA PAEZ DE MATA, supra identificada, asistida por el ciudadano MAURO MOISES CARVAJAL MENDOZA, ya identificado, escrito de promoción de cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 340 eiusdem.
Sobre el ordinal 2 del artículo 346 ibídem, alega la parte que, la demandante no tiene la capacidad necesaria para comparecer en juicio en este caso específico (legitimatio ad causam). La defensa sostiene que la verdadera dueña y arrendadora es la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN GARIGALI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.409.903, con quien la demandada mantiene un contrato desde el año 2007 y a quien ha seguido pagando los cánones.
Igualmente, invoca la defensa previa, establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 340 del mismo Código, argumentando la parte demandada que, la demanda no cumple con los requisitos del artículo 340 eiusdem, ni del 434 ibídem, pues la actora no acompañó el documento de propiedad ni el contrato de arrendamiento que sustenten su derecho a reclamar daños por cánones no percibidos. Pretendiendo con las cuestiones previas invocadas que este Tribunal declare la inadmisibilidad de la demanda o, en su defecto, la nulidad del proceso.
Ahora bien, en fecha 09 de abril de 2026, los ciudadanos DARIO FARFAN ALVAREZ y WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ, ya identificados, actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS, ya identificada, dan contestación a las cuestiones previas invocadas. Rechazando y contradiciendo la cuestión previa invocada, contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora sostiene que los daños son extracontractuales. Explican que no existe una relación arrendaticia formal con la demandada, ya que esta se ha negado sistemáticamente a reconocer a la nueva propietaria y a suscribir un contrato, ocupando el local sin pagar canon alguno. Fundamentan que su representada es la propietaria única y exclusiva del inmueble (casa y cuatro locales comerciales) según documento registrado el 19 de agosto de 2022.
Refutan la falta de cualidad alegada por la contraparte, señalando que la titularidad del derecho ya fue establecida en un juicio previo de Retracto Legal Arrendaticio, el cual fue declarado "Sin Lugar”. De la misma forma, Denuncia los actores "mala fe procesal" y temeridad, argumentando que la demandada intenta confundir defensas de fondo con cuestiones de forma. Sostienen que la privación ilegal de la propiedad ha generado una pérdida económica real (lucro cesante) al no poder percibir ingresos por el uso del inmueble desde finales de 2022. En cuanto a la cuestión previa invocada del ordinal 6 del artículo 346del código de procedimiento civil, alegan que valen los mismos argumentos opuestos ante la cuestión previa del ordinal 2, anteriormente mencionado.
Quedando así trabada la litis previa, teniéndose como contradichas las cuestiones previas invocadas de los ordinales 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 340eiusdem.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Las cuestiones previas es un acto procesal de defensa previo, que puede ejercer el sujeto pasivo de la acción (demandado), en vez de realizar la contestación formal de la acción, claramente de eminente naturaleza potestativa, que tiene como fin último depurar el proceso de vicios y deficiencias que puedan impedir su normal desarrollo y sustanciación.
Su naturaleza potestativa deviene de lo establecido por el legislador en la normativa adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, cuando señala que “…podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…” reconociendo de manera taxativa, que es al sujeto pasivo de la acción, quien tiene la potestad de oponer tal acto procesal. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar a la apertura ope legis y sustanciación de una incidencia autónoma, que posee un iter procesal independiente, con una articulación probatoria inherente a la misma, que permite a las partes probar sus afirmaciones y realizar las conclusiones que consideren, así como un término para que el juzgador dicte la correspondiente decisión.
Su promoción debe de realizarse acumulativamente en el mismo acto, tal y como lo establece el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, si son varios demandados, y cualesquiera de ellos alegaren cuestiones previas, no se les admitirá la contestación a los demás, teniéndose como diferidas, y se procederá con el contradictorio establecido en el artículo 347 eiusdem y siguientes.
Cabe señalar que, al referirse a la no admisión de la contestación, el legislador estableció, a través de la norma, que no puede sustanciarse el procedimiento hasta tanto no sea resuelta la incidencia promovida por alguno de los Co-demandados. Así lo explica el Dr. José Angel Balzán, citando al Dr. Arminio Borjas y al Dr. Ramón F. Feo, en su obra Lecciones de Derecho Procesal Civil, pág. 358-359, al referirse al diferimiento del acto de contestación, por haber sido promovidas las defensas previas que establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“(…omissis…)
Para el Dr. Arminio Borjas, a propósito de sus comentarios al Artículo 246, del Código Anterior, la contestación de la demanda es un acto procesal, que se cumple cuando el demandado concurre a promover las excepciones y defensas perentorias, por consiguiente no es un estado del proceso que contiene diversos actos, sino que si no ha habido contestación al fondo de la demanda, no hay contestación, o sea, que para este eminente procesalista la contestación de la demanda es un acto simple, toda vez que se verifica después que se han desechado las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad que se hubieren opuesto en el acto de la contestación de la demanda, y de consiguiente la contestación de la demanda sólo tiene lugar cuando se ha dado contestación al fondo de la demanda.
Para el Dr. Ramón F. Feo, la contestación de la demanda es un estado del proceso, que comprende desde la promoción de las excepciones dilatorias hasta las citas de saneamiento o de la garantía. Esta tesis fue acogida por Casación el 7 de abril de 1948, pero surgieron contradicciones evidentes entre la jurisprudencia de instancia y de casación.
Esta tesis sostenida por Feo y otros autores que igualmente la sostienen, señala que la contestación de la demanda da comienzo desde que el mismo es anunciado a las puertas del Tribunal por el Alguacil, y que la oposición de excepciones forma parte del acto de contestación de la demanda, lo que viene a significar que el acto de contestación de la demanda, aunque único es complejo, por cuanto se considera que todo cuanto se haga en dicho acto forma parte de éste.
Como se observa, esta doctrina difiere de la anterior, puesto que en aquélla se sostiene que la contestación de la demanda no se produce al ser opuestas excepciones dilatorias o de inadmisibilidad, puesto que éstas están dirigidas a no contestar la demanda sino a impedir y retardar dicho acto, y por ende las incidencias o articulaciones en que deban ser decididas tales defensas tienen el carácter de previas y mientras no hayan sido sentenciadas no se puede proceder al acto formal de la contestación de la demanda. Cuando se las opone no se entra a dicho acto y únicamente se le difiere. Esta situación que, evidentemente no es contractual, dicen los sostenedores de esta teoría, tiene por fundamento un hecho lícito y voluntario, la denominan el cuasi contrato de la litis o cuasi contrato judicial.
(…omissis…)” (Negritas y subrayado propios de este Tribunal).
De tal manera, ha sido sostenido por nuestra doctrina patria y jurisprudencia reiterada y pacífica del Máximo Tribunal de la República que, al ser invocadas y promovidas las cuestiones previas, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por uno o varios de los demandados que conforman el litisconsorcio pasivo dentro de una acción, se entra en un acto propio e independiente del acto de contestación, teniendo como efecto jurídico el diferimiento de éste último, hasta que se dicte la correspondiente decisión que resuelva las defensas previas invocadas.
En el mismo orden de ideas, dentro de las defensas previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que puede ejercer el o los demandados, se encuentran divididas, a consideración de quien suscribe, de la siguiente manera: a) las cuestiones previas del ordinal 1; b) las cuestiones previas subsanables, ordinales 2 al 6 y c) las cuestiones previas no subsanables, ordinales 7 al 11. La primera referida a la competencia y jurisdicción; las segundas referidas a los aspectos formales, por ende, subsanables, debido a que no afectan esencialmente la validez del juicio. Mientras que las ultimas, es decir, las cuestiones previas no subsanables (ordinal 7 al 11), presentan una estructura distinta y, por tanto, tienen efectos extintivos de la acción.
No es la intención de esta Juzgadora, realizar una explicación extensa sobre el acto procesal bajo análisis, pero, si considera oportuno y necesario resaltar que, dentro de las cuestiones previas subsanables, existente aquellas que indirectamente se han convertido en cuestiones previas que no pueden subsanarse, ya sea por prohibición expresa en la Ley o por así determinarlo la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Parece contradictorio, sí. Pero, su justificación deviene cuando ese requisito de forma colide con los requisitos esenciales de la acción y de la constitución e instauración valida del proceso, subsumiéndose en materia de eminente orden público, teniendo como consecuencia, que de oficio o por solicitud de parte, tenga que declararse la inadmisibilidad de la acción incoada, por cuanto, así lo establece la normativa adjetiva civil, en su artículo 341, cuando advierte al Juzgador que la acción contraria al orden público, debe, indudablemente, negarse su admisión.
Un ejemplo claro de lo anterior, sería una acción que, en su petitorio, el accionante, cometa una inepta acumulación de pretensiones, y, por consiguiente, su contraparte, el sujeto pasivo, promueva la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem. Teóricamente, la misma, se encuentra entre las cuestiones previas subsanables, pero, colide con los requisitos esenciales de la acción, además de su prohibición expresa establecida en la Ley, impidiendo la correcta instauración del proceso, por tanto, al verificarse, efectivamente, por el Juzgador, que tal acumulación ha sido cometida, su deber es declarar la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ibídem, por ser la misma contraria al orden público. (Vid. Sentencia Nro. 310, de fecha 02 de junio de 2023, expediente Nro. 2022-363, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Del mismo modo, en el caso de que se interponga una acción sin acompañar los documentos fundamentales en original o copia certificada, presentándose en su lugar simples fotocopias, el demandado, una vez citado, podrá promover la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 340 ejusdem. Es decir, el defecto de forma por no haber acompañado los instrumentos fundamentales de la pretensión. En consecuencia, si el órgano jurisdiccional comprueba fehacientemente que el actor omitió dichos documentos, y dada la prohibición taxativa del artículo 424 del mismo código, que impide la admisión posterior de estos, salvo las excepciones legales que deben de invocarse expresamente, el juzgador deberá declarar la inadmisibilidad de la acción, por cuanto tal omisión impide la correcta instauración del proceso. (Vid., sentencia Nro. 838, de fecha 25/11/2016, dictada por la Sala de Casación Civil, reiterada en sentencia, de la misma Sala, Nro. 680, de fecha 03/11/2023).
Lo anteriormente ejemplificado, sirve para ilustrar brevemente sobre la institución jurídica que titula el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346, como “cuestiones previas”, concluyendo que la misma es un acto procesal, estrechamente ligado al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, con efectos de diferimiento del acto formal de contestación, potestativo, a su vez, del sujeto pasivo de la acción, se dividen entre las referidas a la competencia y jurisdicción; las subsanables y las no subsanables. Que, de igual forma, existen dentro de las subsanables, distintas situaciones de hecho que impiden que el proceso se instaure correctamente y, por consiguiente, su declaración de procedencia conlleva a la inminente declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.
Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional, pronunciarse sobre las cuestiones previas promovidas por la demandada, las cuales versan sobre el ordinal 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 6 del artículo 340 ejusdem, referidas al defecto de forma de la demanda. Para tal fin, establece, quien suscribe, que las resolverá según orden en el que supra fueron mencionadas.
Sobre la defensa previa invocada, establecida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada sostiene que la verdadera dueña y arrendadora es la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN GARIGALI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.409.903, y no la ciudadana DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS, ya identificada, con quien la demandada mantiene un contrato desde el año 2007 y a quien ha seguido pagando los cánones.
Sin embargo, tal situación representa materia que debe de resolverse en el fondo del asunto, por ende, su resolución debe de realizarse luego de precluido los lapsos procesales para que las partes, demuestren y prueben sus afirmaciones conforme al Código de Procedimiento Civil, teniendo esta sentenciadora que resolverla en la sentencia del merito del asunto, es decir, en la sentencia definitiva. En consecuencia, debe de declararse la improcedencia de la presente cuestión previa alegada. Así se determina.-
Sobre la cuestión previa por defecto de forma previsto en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 340 eiusdem, a los fines de decidir la procedencia o la improcedencia de la presente defensa previa, es menester transcribir el contenido del ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”. (Negritas y subrayado propias de este Juzgado).
Asimismo, establece el artículo 434 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros. (Negritas y subrayado propio de este Juzgado).
De las normativas anteriormente transcritas, desprende la obligación y la carga procesal que impone la Ley, al sujeto activo de la acción, de acompañar su escrito libelar con los documentos en los que fundamenta su pretensión o los que demuestren y deriven, ineludiblemente, su derecho deducido. De igual manera, en caso contrario, estos no podrán serle admitidos en oportunidad posterior, a menos que se haya invocado explícitamente en el escrito libelar, las excepciones que establece la norma, indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior a la demanda, o que en caso de ser anteriores a la demanda no haya tenido conocimiento de ellos.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 081, de fecha 25 de febrero de 2004, reiterada en la sentencia Nro. 847, de fecha 14 de diciembre de 2017; y en la sentencia Nro. 809, de fecha 10 de diciembre de 2025, estableció sobre el instrumento fundamental, lo que a continuación se transcribe:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ‘aquellos de los cuales se derive el derecho deducido’ debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Destacado de la sala).
Del fallo antes mencionado se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, debiendo contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el demandante pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad…” (Desatacados propios de la Sala).
Asimismo, sentencia, de la misma Sala Civil, Nro. 744 de fecha 9 de diciembre de 2013, reiterada en la sentencia Nro. 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, y en la sentencia Nro. 809, de fecha 10 de diciembre de 2025, expresó lo siguiente, sobre el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil:
“…Observa esta Sala, que el formalizante lo que pretende delatar es vicio de silencio de pruebas, específicamente del instrumento fundamental de la demandada (recibo de pago de 81.000$), que fue producido dentro del lapso de quince (15) días para promover pruebas, y que a juicio del recurrente, el juez de alzada debió analizar y dar pleno valor probatorio, porque de haberlo hecho otro sería el resultado del juicio, y no la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto, esta Sala evidencia de la lectura de las actas del expediente, que el actor no acompañó a la demanda el original del recibo de $ 81.000, sino una copia simple, y de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, y el demandante en ninguna parte del libelo de la demanda justificó la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda, tampoco mencionó el lugar u oficina donde se encontraba dicho instrumento; no siendo aplicable al caso concreto los demás supuestos de excepción previstos en la mencionada norma, porque el recibo de pago es de fecha anterior a la demanda y el demandante tenía conocimiento de su existencia; por ello mal podía el juez de alzada dar pleno valor probatorio al original del referido recibo de $ 81.000, que fue producido por la actora en el lapso de promoción de pruebas, como en efecto ocurrió en este caso.
En consecuencia, la Sala debe declarar improcedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5º, 429, 434 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”. (Destacados propios de la Sala).
Con base en la jurisprudencia examinada, observa esta Juzgadora, que la falta de consignación de los documentos fundamentales junto con el libelo conlleva, por regla general, su exclusión posterior del proceso. El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece salvedades muy específicas, como: a) la indicación del archivo donde se encuentran; b) que sean de fecha posterior; c) o el desconocimiento justificado de su existencia. No obstante, es imperativo, y así lo afirma esta Juzgadora, que el demandante invoque formalmente estas excepciones en su escrito libelar, fundamentando con precisión el motivo de la omisión.
Bajo este enfoque, la Sala Civil, en la jurisprudencia in comento, ha reiterado que el ordenamiento procesal civil venezolano adopta el principio de aportación preclusiva de la prueba fundamental. Esto implica que, atendiendo a la razón de la ley, si el actor no presenta los instrumentos base de su pretensión ni hace valer las excepciones legales en el momento oportuno, pierde definitivamente la facultad de producirlos. Una presentación, de tales instrumentos fundamentales, posterior al momento de la consignación de la demanda, se consideraría extemporánea por imperativo de la Ley, derivando en un incumplimiento de la carga de autorresponsabilidad procesal que recae sobre el accionante.
Esta exigencia desde el inicio de la acción, tiene su razón de ser en la protección del derecho a la defensa y los principios de lealtad y publicidad que establece la normativa adjetiva civil. Como bien señalan el Magistrado Emérito Jesús E. Cabrera Romero y el tratadista Borjas, en la jurisprudencia anteriormente transcrita, el demandado tiene el "derecho a conocer" de inmediato el sustento real de la acción interpuesta en su contra. Facilitar el acceso a los documentos que respaldan los hechos afirmados no solo permite un control efectivo de la prueba, sino que garantiza que el proceso se desarrolle con transparencia y pueda constituirse la instauración correcta del proceso mismo.
Por otra parte, es relevante destacar que, según la doctrina procesal venezolana, RIVERA MORALES Rodrigo (2013), explicaba que las excepciones del artículo 434 no operan cuando el documento es un requisito de forma indispensable para la admisión del acto procesal. En estos escenarios, donde el instrumento constituye parte esencial de la causa petendi, no basta con indicar su ubicación, para dicho autor, su consignación física en original o copia certificada con el escrito libelar es de carácter obligatorio, sin admitir excepción alguna. Por tanto, pudiese concluirse que, la prueba se fusiona con la admisibilidad misma de la acción.
Por esta razón, debido a que los presupuestos procesales son materias vinculadas al orden público, y de eminente carácter, se rigen por el principio de reserva legal oficiosa. Esto obliga a los juzgadores, de primera instancia, como la que aquí decide, a verificar de oficio, que también puede ser por solicitud de parte, como en el presente caso, que se hayan cumplido los requisitos mínimos para la válida constitución de la relación procesal.
Tales afirmaciones, anteriormente proferidas por esta Jurisdicente, son mejor explicadas por el Ilustre Magistrado Dr. HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, con mayor argot jurídico, y citando la jurisprudencia aquí referenciada, en la sentencia Nro. 809, de fecha 10 de diciembre de 2025, que se permite citar, por cuanto resulta necesario en el caso sub judice:
“Así del fallo antes transcrito, tenemos que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, estableciendo una excepción en el artículo 434 eiusdem, en el sentido de que se hayan indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores dichos documentos, que no tuvo conocimiento de ellos, más sin embargo, el demandante debe invocar dicha excepción en el libelo de la demanda justificando la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda.
De esta manera, ha indicado la Sala que en nuestro sistema probatorio civil venezolano se consagra la aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece como regla que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después, dicho mandato debe ser entendido rationilegis, que el instrumento fundamental, sino se presenta junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero substancialmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba y en definitiva, al fondo, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva, tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”. (Cfr. sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros, expediente N° 2016-111).
Ahora bien, resulta pertinente traer a colación que la doctrina nacional señala que la excepción contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil “…no es aplicable en aquellos casos que el acompañamiento de tales instrumentos es un requisito de forma del acto procesal de admisión, en estos casos no es procedente que se señale la oficina o lugar donde se encuentra. Es un requisito formal y esencial que se consigne con el libelo de la demanda, tampoco puede ser producido en copia simple o fotostática -debe ser en original o copia certificada-. En los juicios de esta naturaleza el instrumento forma parte de la causa petendi…”. (Cfr. RIVERA MORALES, Rodrigo (2013). Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 7ma edición aumentada y corregida, Librería J. Rincón G., Barquisimeto, pp. 823 y 824).
Así lo referido a los presupuestos procesales de una demanda atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de los mismos, necesarios para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda. (Desatacados propios de la cita).
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar la pretensión incoada en el caso bajo análisis, así como los instrumentos fundamentales que sustentan la misma, procede este Juzgado a transcribir parte de su contenido, el cual es del siguiente tenor:
“PRIMERO: Soy propietaria exclusiva, de un local comercial signado con el N° 2, que forma parte de un inmueble, constituido por una vivienda principal y Cuatro (4) locales comerciales, signados con los números 1, 2, 3 y 4, ubicado en la Urbanización Los Próceres, Manzana 25, Casa N° 49, Parroquia Agua Salada de esta ciudad, que compré a la ciudadana GRACIELA DEL CARMEN GARIGALI ANDALORO, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público de esta ciudad en fecha 28 de Marzo de 2023. Al momento de realizarse el traspaso del inmueble en su totalidad (vivienda y locales comerciales) El mencionado local N° 2 mi causante a título particular lo tenía arrendado, mediante contrato escrito, a la ciudadana CARMEN ELENA PÁEZ de MATA, quien es venezolana, mayor de edad, peluquera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad personal N° V-8-870.624.
SEGUNDO: Al notificarle, a dicha arrendataria, que soy la nueva dueña, así como se lo hice saber, a los demás arrendatarios de los locales números 1, 3 y 4, la necesidad de celebrar nuevos contratos de arrendamiento, se les notificó por escrito a tales fines, negándose a ello, el ocupado en calidad de arrendataria por la ciudadana MARY BEATRIZ RAMÍREZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad personal N° V- (sic) números 1 y la susodicha CARMEN ELENA PÁEZ de MATA el número 2. Ambas ciudadanas se negaron rotundamente a celebrar sendos contratos de arrendamiento y optaron, por demandarme, por separado, ambas, en ACCIÓN DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO o de DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA, pretendiendo, insólitamente, por separado, subrogarse, como propietarias de la MISMA casa y los 4 locales. Sólo accedió a celebrar nuevo contrato de arrendamiento con mi persona, reconociéndome como propietaria exclusiva de dicho inmueble, en sustitución de la anterior propietaria-arrendadora, GRACIELA DEL CARMEN GARIGALI ANDALORO, el ciudadano Ramón B. Vera, titular de la C.I personal N°V-13.214.228, todos los años, celebrando nuevo contrato sobre los locales 3 y 4, aceptando los incrementos del canon, sin problema alguno y cumpliendo a cabalidad con esa relación jurídica arrendaticia, estando solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
TERCERO: Incoadas como fueron sendas demandas de Retracto Legal Arrendaticio en mi contra por ambas ciudadanas. La incoada por MARY BEATRIZ RAMÍREZ SÁNCHEZ, fue tramitada en el ASUNTO N° MUN-1°-2023-514, por ante el Juzgado Primero de Municipio y Ejecución de Medidas del Municipio Heres de este mismo circuito y circunscripción Judicial en el mes de Julio de 2023 y la misma fue declarada Sin Lugar, con expresa condenatoria en costas y luego demandada dicha ciudadana por los abogados que aquí me asisten por Estimación e Intimación de Honorarios, en el Asunto N° MUN-3°-2024-964, accedió a entregarme extrajudicialmente el inmueble (local N° 1), indemnizarme y cancelar los honorarios a los abogados. Le consigno en Un (1) folio útil marcado con la Letra "A" diligencia de desistimiento. No así, la ciudadana CARMEN ELENA PÁEZ de MATA, que siendo declarada Sin Lugar la demanda de Retracto Legal Arrendaticio, en el ASUNTO: MUN-2023-515, mediante sentencia dictada en fecha 25 de Julio de 2023, se resiste a celebrar contrato de arrendamiento, no me reconoce como propietaria del inmueble y recurre a tácticas dilatorias, para permanecer en el inmueble, causándome daños y perjuicios, desde el mes de marzo del citado año 2023. Le anexo en Diecisiete folios útiles, marcada con la Letra "B", copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar, la citada demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado contra mi persona, por la ciudadana Carmen Elena Páez de Mata.
CUARTO: Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso, que el local N° 2, no ha sido desocupado hasta ahora, en forma pacífica, por la ciudadana CARMEN ELENA PÁEZ DE MATA, por lo que la conducta desplegada por dicha ciudadana, ha sido abiertamente dolosa, y me ha causado perjuicios en mi patrimonio económico, traducidos en el hecho cierto de no poder obtener de ese inmueble de mi propiedad (local N° 2) una entrada económica, al no poder enajenarlo ni mucho menos arrendarlo.
Al cuantificarse dicha pérdida en los beneficios económicos que he dejado de percibir y, que se me han causado un LUCRO CESANTE, traducidos, en la no percepción económica en mi patrimonio, desde el mes de abril del año 2023, con un canon mensual de Ochenta Dólares USD (80,00 USD), la suma global de Setecientos Veinte Dólares USD (USD 720,00), correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre (9) meses.
Ahora, incrementando dicho canon, en Cien Dólares USD (USD 100,00), mensuales, durante el año 2024, he dejado de percibir por el mismo concepto, la suma global de Un Mil Doscientos Dólares USD (USD 1.200,00).
Incrementando dicho canon de arrendamiento en Ciento Diez Dólares USD (USD 110,00), durante el año 2025, hubiera obtenido por los 12 meses, la suma global Un Mil Trecientos Veinte Dólares USD (USD 1.320.00) e, incrementando dicho canon de arrendamiento, para este año 2026, en Ciento Veinte Dólares USD (USD 120,00), ya para el primer mes, que venció el día 31/12/2026, se produciría, la sumatoria global de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA DÓLARES USD (USD 3.360,00)”
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la presente acción es una reclamación de daños y perjuicios extracontractuales con lucro cesante, en donde la demandante alega como argumento inicial y principal que, es propietaria de un inmueble que la demandada se ha rehusado a desalojar, y por ende, comete un lucro cesante y daños, perjudicando a su persona. Por lo tanto, al ser este inmueble el motivo por los cuales fueron, a decir de la parte demandante, cometidos los daños y perjuicios; considera esta sentenciadora que, el documento que acredita la propiedad, en el caso bajo análisis, es el instrumento en donde se deriva inmediatamente el derecho deducido que pretende la parte.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los anexos que acompañaron la presente acción, se desprenden los siguientes:

1. PRIMERO: COPIA SIMPLE DE ESCRITO DE DESISTIMIENTO PRESENTADO EN EL EXPEDIENTE NRO. MUN-3-2024-964 POR LOS CIUDADANOS WOANELGE ANTONIO BRAVO MARTINEZ Y DARIO FARFAN ALVAREZ, EN EL JUICIO POR ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES INTENTADO CONTRA LA CIUDADANA MARY BEATRIZ RAMIREZ SANCHEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.212.323.
2. SEGUNDO: COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DICTADA EN FECHA 25 DE JULIO DE 2023 POR EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN LA DEMANDA POR RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, ASUNTO NRO. MUN-2023-515, RESOLUCIÓN NRO. PJ0882023000084.
Como puede observarse, la parte demandante, no acompañó con su escrito libelar el instrumento fundamental que demuestre la propiedad del inmueble local comercial, identificado con el Nro. 2, ubicado en la urbanización Los Proceres, manzana 25, casa 49, parroquia Agua Salada del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar y del que directamente se desprende su derecho deducido, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y que posteriormente, en el escrito de fecha 09 de abril de 2026, consigna en original.
En consecuencia, debe de considerarse que tal instrumento fundamental, no fue presentado de manera tempestiva, por cuanto el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente que, los instrumentos fundamentales deben de ser acompañados con el libelo de la demanda, en caso contrario, no serán admisibles en ningún otro momento; y, de igual manera, no es permitido que dichos documentos, que revisten el carácter fundamental, puedan ser consignados en copia simple, tal y como fue desarrollado en el cuerpo del presente fallo. (Vid. Sentencia Nro. 744 de fecha 9 de diciembre de 2013, reiterada en la sentencia Nro. 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, y en la sentencia Nro. 809, de fecha 10 de diciembre de 2025).Así se determina.-
Así las cosas, con respecto a la facultad que posee esta Jurisdicente, para inadmitir la acción, por cuanto no fue consignado tempestivamente el documento fundamental, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 838, del 25 de noviembre de 2016, reiterada en el fallo Nro. 680, de fecha 3 de noviembre de 2023, estableció lo siguiente:
“…En el caso del sistema probatorio civil venezolano, el código adjetivo de 1986, consagra diversas oportunidades de aportación procesal que no se corresponden con un capricho del Legislador, sino como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio. Una de ellos, es la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece como regla: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y sólo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibídem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las pruebas civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma.
(…Omissis…)
En el sub iudice, tal como se estableció precedentemente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la inadmisión de la demanda por la no consignación de los instrumentos fundamentales, motivado por dicha omisión del demandante, al no consignar con su escrito libelar tanto el convenimiento homologado cuya simulación y nulidad se pretende así como su partida de nacimiento, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide…”. (Destacados de este Juzgado).
En corolario con todo lo antes expuesto, tenemos entonces que, en la presente demanda, en su etapa inicial, con motivo de acción por daños y perjuicios con lucro cesante, no fue acompañada con el original o copia certificada del instrumento fundamental, cabe mencionar el instrumento que acredita la propiedad o dominio del bien inmueble el cual fue usado; y, por ende, causante de los daños y el lucro cesante que aquí reclama la parte.Documentorequerido de conformidad con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo previsto en el ordinal 6 del artículo 340 y el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como consecuencia que, indudablemente, deba de declararse la procedencia de la cuestión previa invocada por la ciudadana CARMEN ELENA PAEZ DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V–8.870.624. Así se determina.-
En consecuencia, debe, por así haber sido determinado por esta Juzgadora, declararse parcialmente con lugar las cuestiones previas promovidas por la ciudadana CARMEN ELENA PAEZ DE MATA, plenamente identificada, por consiguiente, IMPROCEDENTE la cuestión previa promovida de conformidad con el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, PROCEDENTE la referida al ordinal 6 del artículo 340 ibídem. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la ciudadana CARMEN ELENA PAEZ DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V–8.870.624.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE las cuestión previa establecida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: PROCEDENTE la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 340 eiusdem, en consecuencia, INADMISIBLE la presente acción que, por DAÑOS Y PERJUICIOS, tiene incoada la ciudadana DANIELA CAROLINA ANZIANI ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.870.721, en contra de la ciudadana CARMEN ELENA PAEZ DE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V–8.870.624.
CUARTO: no hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
ALIDA CAMPOS ARIAS


LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once dos minutos de la mañana (11:02 a.m.).-
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.<