REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 12 de Mayo de 2026
216º y 167º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252026000107
ASUNTO: FP02-V-2026-000216

En fecha 30 de Abril de 2026, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por este tribunal por efectos de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito por la ciudadana: AURA MARIA CARRILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.872.197, debidamente asistida en este acto por la Ciudadana AIDA FREITES, abogado en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.476 y de este domicilio.-

El Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa, observa:

Que en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026), celebraron un CONTRATO BILATERAL DE COMPRA VENTA PRIVADO de un (01) inmueble constituido por una bienhechuría tipo vivienda Familiar, con el Ciudadano; LUIS RAFAEL PRIETO BALCAZAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, estado civil Casado, con cedula de identidad Nº V-4.078.079, de este domicilio, correo electrónico pribalza26@gmail.com, teléfono: 0426-1941408, ubicado en la urbanización los próceres, manzana Nº 38, casa Nº 17, parroquia agua salada, municipio Angostura del Orinoco, ciudad Bolívar, estado Bolívar, enclavado en una parcela de terreno con una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADO (430,00Mts2), edificadas en un terreno propiedad de I.N.A.V.I. en el Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar estado Bolívar, con las siguientes características de construcción: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) cocina, una (01) sala comedor, un (01) porche, piso de granito, paredes de bloque, techo de platabanda, siete (07) ventanas de hierro, siete (07) puertas de hierro, una (01) cocina, un (01) porche, un (01) garaje sin techo, un (01) corredor con techo de zinc, un (01) portón de hierro, una (01) reja de hierro, un local comercial pequeño que contiene una (01) ventana de hierro pequeña y una (01) reja de hierro, un (01) pozo perforado y cuyos linderos y medidas aproximadamente son las siguientes: NORTE: en una longitud de veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 Mts) limita con la calle 16 la cual es su frente; SUR: en una longitud de veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 Mts) limita con la casa Nº 18 de la manzana 38; ESTE: en una longitud de veinte metros (20,00 Mts) limita con la carretera Nº 2; y OESTE: en una longitud de veinte metros (20,00 Mts) limita con la casa Nº 16 manzana Nº 38.
Que el bien inmueble que le pertenecía al vendedor LUIS RAFAEL PRIETO BALCAZAR, tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar el cual se encuentra inserto bajo el Nº 72, tomo Nº 16, correspondiente al número y tomo real del año 2002 de fecha 17-04-2002 bajo los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, la cual anexo marcado con la letra “A y B”.
Que ahora bien, el ciudadano LUIS RAFAEL PRIETO BALCAZAR, plenamente identificado ut supra, recibió el pago total del precio convenido el cual constituye la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.139.520,00) equivalente a DOS MIL EUROS (2.000,00 €), con precio del euro de EUR (569,76), para la fecha de hoy (254/04/2026) según lo establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), a su cabal satisfacción. No quedando nada a deber por concepto de precio convenido.
Que de igual modo, para el fiel cumplimiento del requisito exigido en el ordinal quinto (5to) del artículo 340 de la norma Procesal Civil, nos vemos en la necesidad de transcribir expresamente el contenido de los artículos 450, 338, 339 y todo el 340 de la mencionada norma.
Que en virtud, de que tengo la necesidad de realizar las gestiones para la legalización de la tenencia de dichos inmuebles por ante la oficina Municipal de Tierra, y previniendo casos fortuitos o eventos de fuerza mayor que impidan materializar este acto ante el Registro Publico correspondiente, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines que el documento privado y firmado con huellas dactilares y testigos, tengan la fuerza jurídica DE DOCUMENTO PUBLICO Y TENGA EFECTOS FRENTE A TERCERAS PERSONAS es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano: LUIS RAFAEL PRIETO BALCAZAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, estado civil Casado, con cedula de identidad Nº V-4.078.079, de este domicilio, correo electrónico pribalza26@gmail.com, teléfono: 0426-1941408, ya que se requiere que el documento privado arriba mencionado, se encuentra legal y suficientemente reconocido por el firmante.
Que a los fines de la estimación del valor de la presente demanda o la cuantía por la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.133.680,00) equivalente a DOS MIL EUROS (2.000,00€), con precio del EUR (566.84), para la fecha de hoy (24/04/2026) según lo establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), como ente de control bancario nacional y tomando como moneda mayor valor en el país.

Que de igual forma solicito, con el objeto de dar cabal cumplimiento a lo consagrado en los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a efectuar la respectiva citación personal, y todos los actos tendientes a la notificación del inicio del presente proceso judicial, en la siguiente dirección: Urbanización los Próceres, manzana Nº 38, casa Nº 17, parroquia Agua Salada, Municipio Angostura del Orinoco de ciudad Bolívar estado Bolívar.


Argumento para decidir
El presente asunto versa sobre una Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesto por la ciudadana AURA MARIA CARRILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.872.197, debidamente asistida en este acto por la ciudadana AIDA FREITES, abogado en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.476, de este domicilio, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL PRIETO BALCAZAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, estado civil casado, con cedula de identidad Nº V-4.078.079 mediante el cual pretende que este Tribunal declare CON LUGAR la presente demanda.-

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, este tribunal observa que en fecha 24 de Abril de 2026, los ciudadanos AURA MARIA CARRILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.872.197 y el ciudadano LUIS RAFAEL PRIETO BALCAZAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, estado civil casado, con cedula de identidad Nº V-4.078.079 suscribieron un contrato de compra venta de un inmueble el cual pretenden la ciudadana AURA MARIA CARRILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.872.197, debidamente asistida en este acto por la ciudadana AIDA FREITES, abogado en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.476, que este Tribunal reconozca el contenido del mismo y sea declarada con lugar la presente demanda.-

En ese sentido, este tribunal, observa que al momento de realizar dicho documento de compra venta del inmueble, el ciudadano LUIS RAFAEL PRIETO BALCAZAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con cedula de identidad Nº V-4.078.079 , su estado civil es casado, y en consecuencia el presente documento de compra venta, carece del consentimiento y la firma de la ciudadana esposa del ciudadano LUIS RAFAEL PRIETO BALCAZAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, estado civil casado, con cedula de identidad Nº V-4.078.079, lo que se considera que existe una falta de consentimiento por parte de la esposa del mismo, por cuanto se considera que son bienes de la comunidad conyugal y debe poseer el consentimiento y la firma de ambos cónyuges en la compra venta es esencial y fundamental.

Es decir, en la presente venta, no se perfecciona sin el consentimiento y la firma de la esposa del ciudadano LUIS RAFAEL PRIETO BALCAZAR, por cuanto es necesario al momento de suscribir un contrato el consentimiento y la firma de ambas partes para perfeccionarse la venta, ya que se entiende que no existe el consentimiento o voluntad de las partes.-

Nuestro código civil venezolano define que es un contrato, en su artículo 1133:
”El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico”

Asimismo se configuran los requisitos de validez de todo contrato como dispone el artículo 1.141 del Código Civil el cual establece:

“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes.
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”

Ahora bien, analizado y verificado como fue el presente asunto, es necesario señalar que en el contrato de compra venta suscrito por las partes, se pudo constatar que existe la ausencia de uno de los requisitos establecido en nuestro código civil, es decir el Consentimiento de las partes, por cuanto el documento carece del consentimiento y la firma de la ciudadana esposa del ciudadano LUIS RAFAEL PRIETO BALCAZAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, estado civil casado, con cedula de identidad Nº V-4.078.079 en ese orden se considera que no se perfecciono dicha venta. Así se decide.-
En consecuencia, se declara que la ciudadana AURA MARIA CARRILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.872.197, debidamente asistida en este acto por la Ciudadana AIDA FREITES, abogado en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.476, de este domicilio, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL PRIETO BALCAZAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, estado civil casado, con cedula de identidad Nº V-4.078.079, al momento de suscribir el contrato de compra venta incumplieron con los requisitos establecidos en nuestro código civil venezolano, por cuanto no existe el consentimiento y la firma de la ciudadana esposa del ciudadano LUIS RAFAEL PRIETO BALCAZAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, estado civil casado, con cedula de identidad Nº V-4.078.079. ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de, RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE COCUMENTO PRIVADO, presentado por la ciudadana, AURA MARIA CARRILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.872.197; en contra del ciudadano LUIS RAFAEL PRIETO BALCAZAR, titular de la cedula Nº V-4.078.079 y de este domicilio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Se acuerda la devolución de los originales que cursen en la presente causa, previa certificación en autos.-
Dese por terminado mediante auto de egreso y archívese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los doce días del mes de mayo del año dos mil veintiséis. A los 216° años de la Independencia y 167° años de la Federación.-
El Juez suplente,

Javier Duerto Zeiga. La Secretaria,

Juhanny Freites.-
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). Conste.-
La Secretaria.
Juhanny Freites.-