REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 13 de Mayo de 2026
216° y 167°
RESOLUCIÓN: PJ0252026000109
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2026-000943
En fecha 07 de Mayo de 2026, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por el ciudadano: JORGE EMILIO GUTIERREZ CASTILLO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.666, en su carácter de apoderado de los ciudadanos DORIS ESTHER FLORES GARCIA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-8.855.030, MISAIDA JSOEFINA FLORES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.881.566 y CARMEN RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.724.567 de este domicilio, la presente causa expone lo siguiente:
Que mi cualidad para actuar en nombre de mis representadas, emana poder especial debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, el pasado 13 de Marzo de 2026, bajo el Nro. 12, tomo 6, el cual me faculta para buscar la tutela judicial en este asunto de carácter sucesoral, el objeto de la presente solicitud se fundamenta en que el pasado 12 de Febrero de 2026, falleció ab intestato, el ciudadano JOSE DANIEL GARCIA, quien era titular de la cedula de identidad Nro. V-11.724.568, hermano de mis representadas, el causante JOSE DANIEL GARCIA, falleció sin dejar descendencia y habiendo fallecido sus padres, ante esta realidad la ley es la que debe ahora reconocer a sus hermanas como las herederas de su patrimonio y derechos, a los fines de acreditar los hechos expuestos y demostrar la cualidad de herederas colaterales.-
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
El presente asunto versa sobre una solicitud voluntaria de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por el ciudadano JORGE EMILIO GUTIERREZ CASTILLO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.666, en su carácter de apoderado de los ciudadanos DORIS ESTHER FLORES GARCIA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-8.855.030, MISAIDA JSOEFINA FLORES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.881.566 y CARMEN RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.724.567, quien solicito sean declarados como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JOSE DANIEL GARCIA.-
Este Tribunal observa que el ciudadano JORGE EMILIO GUTIERREZ CASTILLO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.666, en su carácter de apoderado, al momento de interponer dicha solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS no indico los particulares que deben de responder los testigos, estando así incompleta dicha solicitud, en vista del incumplimiento de los establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil.-
Señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud, el solicitante indicara el Juez la persona que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
De la norma antes transcrita se observa que la parte solicitante no señalo los particulares, incumpliendo con los requisitos fundamentales para la admisión de la presente solicitud, los cuales son requisitos esenciales e indispensables para la sustanciación del presente procedimiento y en consecuencia al no reunir los requisitos fundamentales, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal con aplicación a los dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por el ciudadano, JORGE EMILIO GUTIERREZ CASTILLO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.666, en su carácter de apoderado de los ciudadanos DORIS ESTHER FLORES GARCIA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-8.855.030, MISAIDA JSOEFINA FLORES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.881.566 y CARMEN RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.724.567, de este domicilio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dese por terminado mediante auto de egreso y archívese.
Devuélvanse los originales acompañados con la presente solicitud a los solicitantes
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez suplente,
Javier Duerto Zeiga.- La Secretaria,
Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Conste.-
La Secretaria,
Juhanny Freites
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