REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 20 de Mayo de 2026
216º y 167º
RESOLUCION: PJ0252026000113
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-S-2026-000858
En fecha 27 de Abril de 2026, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, suscrita por la ciudadana: DARITZA JOSEFINA ABACHE DE GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Nº V-10.570.377, debidamente asistida por la Ciudadana MARIA VALENTINA CAPELLA, abogado en libre ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 311.662, de este domicilio………………………………………………………………………..-
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones.
Que el día 22 de Octubre de 1994, el ciudadano GREGORIO ALBERTO GUTIERREZ GARCIA y mi persona, supra identificados, contrajimos matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Heres (hoy Municipio Angostura del Orinoco) del estado Bolívar, según se evidencia del Acta de Matrimonio cuya copia certificada acompañamos marcada “A”, inscrita en el Libro 1, Tomo 1, del Registro Civil de Matrimonios, bajo el Nº 159, de los libros de registros de Matrimonios llevados por esa prefectura, el 22 de Octubre de 1994. Establecimos nuestro último domicilio conyugal en la Avenida Principal, Calle la Línea del Barrio Brisas del Sur I, Nº 46, zona de ensanche de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar. Dentro de nuestro matrimonio procreamos tres (03) hijos, hoy mayores de edad: DARIALBA INDIRA GUTIERREZ ABACHE, DARIALBANY ANDREA GUTIERREZ ABACHE, ALBERTH DARIO GUTIERREZ ABACHE, identificados con las cedulas de identidad Nº V-27.088.359, V-30.681.337, y V-30.681.340, en su orden, de 28, 25, y 22 años de edad respectivamente, como se aprecia de las actas de nacimiento que acompaño anexas a esta solicitud (marcado “B”).
Que luego de haber contraído nupcias, por varios años nuestra relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja, hasta el punto que deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, solo lo respeto como persona y padre de nuestros hijos, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a el. El 28 de agosto de 2020, mi aun esposo y yo decidimos separarnos de hecho, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común, viviendo a partir de esa fecha y hasta la actualidad cada uno en residencias diferentes. Destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del DESAFECTO, que de acuerdo a lo establecido por la SC del TSJ.
Que en virtud de todo lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez respetuosamente solicito decrete el DIVORCIO POR DESAFECTO, solicitud que hago ante usted de acuerdo a su competencia territorial y con fundamento en las razones jurídicas que a continuación expongo: La sentencia Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte la Sentencia Nº 136 del 30 de marzo del año 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.
Que de esta forma la Sala de Casación Civil se acogió al criterio fijado en la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; concluyendo que cualquiera de los cónyuges que asi lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185 del Codigo Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafceto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados los derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad y otros derechos sociales intrínsecos a la persona.
Que por ultimo, la Sala determino que cuando la causal de divorcio verse sobre elo desafecto, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Codigo de Procedimiento Civil. Procedimento en el cual fue suprimida la articulación probatoria conforme a la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Que en cuanto a los bienes que conforman la comunidad de gananciales, manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio adquirimos UNA CASA enclavada en una parcela de terreno de propiedad municipal con dinero de nuestro propio peculio, que será objeto de liquidación a partir de la sentencia definitiva del presente divorcio y liquidada conforme a derecho.
Que los conyuges se comprometen que una vez que sea emitida la sentencia de divorcio aquí solicitado, firmaran una partición amistosa de comunidad de ganaciales, en los mismos términos que quedaron expresados en esta solicitud, que constituye un PREACURDO DE LIQUIDACION, siendo esta su voluntad libre y acordada sin ningún tipo de constreñimiento y/o violencia.
Que de esta manera quedaría liquidada totalmente la comunidad de gananciales existe entre nosotros, no quedando nada mas que liquidar ni que reclamar por este ni por ningún otro concepto, ni en el presente ni el en futuro.
Que de manera formal indicamos que todos aquellos bienes que se adquieran con posterioridad a la presentación al tribunal del presente acuerdo, por cada uno de nosotros, quedaran a beneficio propio d cada uno de los conyuges adquirientes, no pudiendo confundirse con los bienes que conforman la comunidad de ganaciales aquí expresada. Asi mismo ambos conyuges declaran que este listado de bienes son los únicos que conformaron la comunidad de ganaciales, no existiendo ninguna cuenta, acción, derecho, interés, propiedad, distinta a la ya expresada, pues de ser asi, son bienes que fueron adquiridos mucho antes del matrimonio, y por tal motivo no corresponde a su liquidación, porque no formaron parte jamás de la comunidad de gananciales.
Que los documentos que se acompañan.
-Marcado con la letra “A”. En un (01) folio útil. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos DARITZA JOSEFINA ABACHE DE GUTIERREZ y GREGORIO ALBERTO GUTIERREZ GARCIA.
-Marcado con la letra “B”. En un (01) folio útil. Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana DARITZA JOSEFINA ABACHE DE GUTIERREZ.
-Marcado con la letra “C”. En un (01) folio útil. Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano GREGORIO ALBERTO GUTIERREZ GARCIA.
-Marcado con la letra “D”. En tres (03) folios útiles. Copia fotostática de la cedula de identidad de los Ciudadanos DARIALBA INDIRA GUTIERREZ ABACHE, DARIALBANY ANDREA GUTIERREZ ABACHE, ALBERTH DARIO GUTIERREZ ABACHE.
-Marcado con la letra “E”. En tres (03) folios útiles. Copia certificadas de Actas de Nacimientos de los Ciudadanos DARIALBA INDIRA GUTIERREZ ABACHE, DARIALBANY ANDREA GUTIERREZ ABACHE, ALBERTH DARIO GUTIERREZ ABACHE.
-Marcado con la letra “F”. En diez (10) folios útiles. Copia fotostática de los documentos de venta a cerdito y liberación de hipoteca legal autenticados ante la notaria Publica Segunda del Ciudad Bolivar, estado Bolivar, en fecha 27 de julio de 2011, inserto bajo el Nº 59, tomo 214, en fecha 29 de julio de 2013, inserto bajo el Nº 06 del Tomo 209, Folios 21 al 23, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, respectivamente.
Que en merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicito a este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, lo siguiente: i) Admita la presente demanda de divorcio conforme a derecho; ii) Ordene la notificación del Ciudadano Representante del Ministerio Publico competente; iii) Decrete el Divorcio por Desafecto entre mi persona hacia el Ciudadano GREGORIO ALBERTO GUTIERREZ GARCIA, plenamente identificado.
Que de igual manera, señalo como domicilio personal a los efectos del presente procedimiento judicial, para la practica de todas las citaciones y notificaciones de mi persona DARITZA JOSEFINA ABACHE DE GUITIERREZ, la dirección: Avenida Principal Calle la Linea, casa Nº 46 Barrio Brisas del Sur I, zona de ensanche de Ciudad Bolivar, municipio Angostura del Orinoco del estado Bolivar. Asimismo, señalo como domicilios electrónicos: daritzajosefina23@gmail.com, diazdiazaa@gmail.com, mariavcapellad@gmail.com.
Que el domicilio procesal de mi cónyuge aquí demandado, GREGORIO ALBERTO GUTIERREZ GARCIA, la dirección: Barrio Brisas del Orinoco, Calle 12 de Octubre, en la Bodega los Peruanos, punto de referencia: antena digitel, ciudad Bolívar, municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar. Con domicilio electrónico: gregoriogutierrz463@gmail.com.
Que de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, dejo a salvo cualquier enmendadura, palabra testada o interlineación que aparezca en este escrito.
En fecha 30 de Abril de 2026, se ordena darle entrada y anotarla en el libro de registros correspondiente, así mismo se admitió la solicitud presentada cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia Nº 1070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de Diciembre de 2016 y sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se ordena notificar al FISCAL 7º DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO, a fin de que tenga conocimiento de la presente solicitud, también se ordena librar boleta de citación del ciudadano GREGORIO ALBERTO GUTIERREZ GARCIA indicándole que deberá comparecer por ante este Tribunal al SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a su citación.-
En fecha 05 de Mayo de 2026, se recibe diligencia de la unidad de recepción y distribución de documentos consignado por la Ciudadana DARITZA JOSEFINA ABACHE, debidamente asistido por la abogada MARIA VALENTINA CAPELLA, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 311.662, consignando escrito de Poder Apud Acta a los abogados JULIO CESAR DIAZ VALDEZ, JULIO CESAR DIAZ SILVA Y MARIA VALENTINA CAPELLA DURAN.
En fecha 18 de Mayo de 2026, El Alguacil de este Tribunal deja constancia que el día 07-05-2026, se dio por citado en la Sala del Tribunal al ciudadano GREGORIO ALBERTO GUTIERREZ GARCIA. En consecuencia consigno boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 18 de Mayo de 2026, El alguacil de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado en fecha 12-05-2026, a la Sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ubicada en el Centro Comercial Angostura, Avenida 17 de diciembre de esta ciudad, y haber notificado y entregado la boleta a la ciudadana MARIBEL MAESTRE , en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público, en materia de familia, con motivo de la Solicitud de Divorcio por desafecto, propuesta por la ciudadana DARITZA JOSEFINA ABACHE contra el ciudadano GREGORIO ALBERTO GUTIERREZ GARCIA. En consecuencia, consigna al Tribunal boleta de notificación debidamente firmada…………………………………………………….-
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto es preciso acotar que, la Jurisdicción es el Poder jurídico del Estado de administrar justicia por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la función jurisdiccional.
En este orden de ideas debe este Sentenciador establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta Instancia, en el entendido de que el principio del Juez natural tiene una prevalente importancia, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, se encuentran domiciliados en el Municipio Angostura del Orinoco, antiguamente Municipio Heres, del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo 2009, y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal se declara competente para conocer de este asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil por el territorio y por la materia. Así se Decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
Se desprende de la trascripción ut supra, que la Sala Constitucional estableció para el caso de la ruptura prolongada de la vida en común, que tal como ocurre en la petición de la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, que se abra una articulación probatoria para que la parte que niega la veracidad del fin de la vida en común pruebe sus dichos ante el juez, evitando así que el caso sea desechado automáticamente, todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento, ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental.
Entonces, el cambio procedimental in comento encuentra su justificación en el hecho de que el Código Civil, que data de 1982, es previo a la Carta Política vigente y debe por tanto, adaptarse a las garantías consagradas en el constitucionalismo moderno que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan comprobar los hechos que le asisten, así como también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas.
Así, de acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada.
Para llegar a esa conclusión, la sentencia transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (artículo 77 de la Carta Política), con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial.
De esa manera, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho específico, como es la separación de hecho prolongada………………………-
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil) es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.
No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita anteriormente, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por la causal del Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. Así se Decide.
Conforme a lo antes citado, los cónyuges que tengan hijos mayores de 18 años o no tengan hijos podrán acudir ante el Tribunal de Municipio donde hayan tenido su último domicilio conyugal y de demandar el divorcio por la causal del Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres y desee divorciarse, en jurisdicción voluntaria, solicitara una sentencia de divorcio.
Consecuencialmente, deberán los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del último domicilio de los conyugues permitir con base en la doctrina contenida en el referido fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres que presente alguno de los cónyuges, con las exigencias de lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la copia certificada del acta de matrimonio y de nacimiento o en su defecto copias de las cedulas de identidad de los hijos y debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Así se establece.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vínculo matrimonial celebrado en fecha 22 de Octubre de 1994, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 159, inserta en el Libro de matrimonio Civil llevado por el Registro por ese despacho en el año 1994, hecho este demostrado por la prueba documental adjuntada al escrito de solicitud contentiva del acta de matrimonio Nº 159, consignada y cuya disolución se peticiona. Igualmente se observa la manifestación del cónyuge referido que según sus dichos se encuentran separados desde el 28 de Agosto de 2020 hasta el día en el cual presento la solicitud que encabeza la presente causa en fecha 27 de Abril de 2026.
Razón por la cual, decidió la conyugue DARITZA JOSEFINA ABACHE, solicitar el divorcio por la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 136 de fecha 30 de marzo del 2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin oponer objeción alguna por el otro cónyuge el ciudadano GREGORIO ALBERTO GUTIERREZ GARCIA, comentado ampliamente en este fallo. Llevando las anteriores circunstancias a este Operador de Justicia, de considerar llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de divorcio que nos ocupa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070; de fecha nueve (09) de diciembre 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL contraído en fecha en fecha 22 de Octubre de 1994, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 159, inserta en el Libro de matrimonio Civil llevado por el Registro por ese despacho en el año 1994, por los ciudadanos: DARITZA JOSEFINA ABACHE y el ciudadano GREGORIO ALBERTO GUTIERREZ GARCIA.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de conformidad con el artículo 248 Ibídem.-
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Ofíciese lo concerniente al Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco y en el Registro Principal del estado Bolívar, en el cual se realizo el matrimonio, para que sea estampada la nota marginal en el acta de matrimonio ya señalada.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte (20) día del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente,
Javier Duerto Zeiga
La Secretaria,
Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Conste.
La Secretaria,
Juhanny Freites
Asistente/Marielys
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