REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 25 de Mayo de 2026.
216º y 167º
RESOLUCION Nº: PJ0252026000115
ASUNTO: FP02-V-2026-000227
PARTE DEMANDANTE: RUTH JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-11.168.759, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-1.176.520, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ROBERTO ENRIQUE CAMINERO FRANCO inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 53.837, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIELA NUÑEZ inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 162.708, y de este domicilio.
MOTIVO: RECOCNOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO.-
En fecha 04 de Mayo de 2026, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por la ciudadana, RUTH JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V-11.168.759, de este domicilio, debidamente asistido por Abogado ROBERTO ENRIQUE CAMINERO FRANCO inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 53.837, en contra de LEONARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-1.176.520 y de este domicilio, expone y solicita:
DE LOS HECHOS
Que en fecha 27 de Abril de 2026, celebré un Contrato de COMPRA VENTA PRIVADO, con LEONARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la Cédula de Identidad N°V- 1.176.520, con Registro de Información Fiscal (Rif) V01176520-0, con Número telefónico: 0422-0191940 y Número de E-mail:mapirecity@gmail.com; WhatsApp: +584220191940 domiciliado en Caracas, Distrito Capital; y que textualmente dice así: "Yo, LEONARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la Cédula de Identidad N°V-1.176.520, con Registro de Información Fiscal (Rif) V01176520-0, con Número telefónico: 0422-0191940 y Número de WhatsApp:+584220191940 E-mail: mapirecity@gmail.com domiciliado en Caracas, Distrito Capital; debidamente autorizado para este acto por su cónyuge la ciudadana IBE SOCORRO BARRIOS DE RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.527.395, con Registro de Información Fiscal (Rif) V03527395-2, con Número telefónico: 0424-1892512 Y Número de WhatsApp:+584241892512, E-mail: mapirecity@gmail.com; igualmente domiciliada en caracas, Distrito Capital; Mediante el presente instrumento legal declaro que doy en venta Pura y Simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana RUTH JOSEFINA MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.168.759 con Registro de Información Fiscal (Rif) V11168759-1, con Número telefónico: 0412-6966610 y Número de WhatsApp:+584126966610 E-mail: junior.858512@gmail.com; y de este domicilio; un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el numero 78 de la Avenida Siegert sector Centurión, de Ciudad Bolívar, ubicada en zona urbana de Ciudad Bolívar, Parroquia Catedral, jurisdicción del Municipio Autónomo Heres (Ahora Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar. Dicha parcela consta de CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (419,19 M2) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Luisa Rojas en cuarenta y dos metros con cuarenta centímetros (42,40 mts) lineales; SUR; Familia Guzmán en cuarenta y dos metros con sesenta centímetros (42,60 mts) lineales; ESTE: Avenida Siegart en Diez metros con cero punto un centímetro (10,01 mts) lineales; OESTE: Familia Lizardi en nueve metros con setenta y seis centímetros (9,76 mts) lineales; según consta de documento de propiedad inscrito debidamente en la Oficina de Registro Público del Municipio Heres (Ahora Municipio Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar, en fecha 17 de Marzo de 2022, bajo el número 2022.49, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Número 299.6.3.1.5607 Correspondiente al libro folio real del año 2022; Sobre la referida parcela de terreno se encuentra construida una vivienda unifamiliar destinada a vivienda principal identificada como Quinta Alba número 78 que también forma parte de la presente negociación y tiene la siguiente distribución y características: Una sala-comedor, una cocina empotrada que incluye fregadero, Cinco (5) Habitaciones con closets, tres (3) Baños con pisos y paredes revestidas en cerámica, piezas sanitarias y duchas; tanque subterráneo de 2000 litros y tanque plástico, el tanque plástico de 2000 litros; techo de platabanda, portón corredizo entamborado de hierro en garaje, tres rejas protectoras, ventanas de cabilla de hierro torneadas, tres ventanas tipo panorámicas con vidrio, una reja protectora en ventana de rejas de cabilla torneadas de media pulgada; Según se evidencia de titulo supletorio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Heres (Ahora Municipio Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar, fecha 30 de Mayo de 2022, bajo el número 2022.49, Asiento registral 2, del inmueble matriculado con el Número 299.6.3.1.5607 Correspondiente al libro folio real del año 2022. El precio de esta venta lo constituye la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($25.000,00) de cambio vigente en el mercado, de conforme al o tipo conformidad con la Resolución N° 19-05-01, de fecha 2 de mayo de 2019, dictada por el Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 41.264 y en cumplimiento a 1o establecido en el artículo 9 del convenio cambiario N°1 publicado en Gaceta oficial N°6405 extraordinario de fecha 7 de Septiembre de 2018; monto éste que recibo a mi entera y cabal satisfacción. Declaramos que en ningún caso, el presente compromiso significa violación de los controles regulatorios del Gobierno Nacional, no sólo porque los en Dólares provienen de cuentas preexistentes en el recursos extranjero al establecimiento del Control de Cambio vigente en el país, sino por ser de la conveniencia de ambas partes, y en el libre ejercicio de su capacidad de negociación con bienes extraterritoriales como lo es la legítima propiedad de la moneda norteamericana. Toda obligación estipulada en moneda extranjera, se considera como moneda de pago, por lo que el monto equivalente en bolívares indicado de la moneda extranjera es a mero título referencial y solo seremos liberados de las obligaciones aquí establecidas mediante el pago en Dólares Americanos a través del pago de dicha moneda, según lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 8, ordinal b del Convenio Cambiario N° 1 Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.405 de fecha 7 de septiembre de 2018 en concordancia con la sentencia N°898 del 10 de Diciembre de 2025, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el cobro en moneda extranjera debe constar en instrumento público. El referido inmueble nada adeuda por concepto de impuestos municipales, regionales o nacionales y sobre el mismo, no pesa medida alguna de carácter judicial, encontrándose igualmente libre de gravámenes. Con el Otorgamiento de la presente escritura pongo en posesión a los compradores del bien vendido, haciéndole la tradición legal y Obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción conforme a derecho. Y yo, RUTH JOSEFINA MARTINEZ, ut supra identificada, declaro que manifiesto mi conformidad respecto de la presente venta que se me hace, en los términos y condiciones antes expuestas y en consecuencia declaro conocer perfectamente el inmueble que adquiero en las condiciones de estado y conservación en que se encuentra y así lo acepto; de igual forma, declaro que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos del acto o negocio jurídico otorgado a la presente fecha, proceden de actividades lícitas, lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tienen relación alguna con actividades, acciones o hechos ilícitos contemplados en la Leyes venezolanas, y por consiguiente estoy de acuerdo con todos y cada uno de los términos expresados en el presente documento. Igualmente reconozco que no existe contradicción en el establecimiento del precio, sino una simple modalidad alternativa en la forma de pago, y por ende, renuncio a cualquier defensa u objeción derivada de la forma de pago aquí establecida, pues la misma se establece a raíz de la aceptación aquí manifestada y al acuerdo mutuo que hemos convenido. En Ciudad Bolívar, a los 27 días del mes de Abril de 2026. " El referido Documento se anexa a la presente demanda marcado con la letra "A".
FUNDAMENTO DE DERECHO
Que ahora bien ciudadano Juez, el contenido de dicho contrato fue redactado bajo la modalidad de documento privado; con la finalidad de brindar mayor seguridad jurídica al referido instrumento acudo ante su competente autoridad a los fines de ejecutar como en efecto lo hago mediante el presente escrito, EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE COMPRA VENTA PRIVADA, conforme a lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil Venezolano "Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido" en concordancia con el artículo 450 del Código Procedimiento Civil "El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448". Con el objeto de que el ciudadano ut supra identificado, previa citación y comparecencia de ésta, manifieste que reconoce el CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS del referido documento en su condición de vendedor del inmueble objeto de la negociación.
DE LA CUANTIA
Que para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 2023-0001, de fecha 24 de Mayo de 2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en el articulo 1; manifiesto a este Juzgado que para la estimación antes efectuada se tuvo en cuenta el precio del día de la moneda de mayor valor, fue estimada en la cantidad de: UN MILLON CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.176.180,00), equivalente a DOS MIL EUROS (2.000 €).
DEL PETITORIO
Que en virtud de la necesidad y el objeto de obtener el reconociendo de dicho instrumento por ante los organismos correspondiente, y se requiere que el documento privado arriba nombrado se encuentre legal y suficientemente reconocido por el firmante, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano LEONARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la Cédula de Identidad N°V-1.176.520, con Registro de Información Fiscal (Rif) V01176520-0, con Número telefónico: 0422-0191940 y Número de WhatsApp:+584220191940, E-mail: mapirecity@gmail.com; domiciliado en Caracas, Distrito Capital; para que Reconozca en su Contenido y Firma, el documento privado suscrito entre ambas partes en fecha veintisiete (27) del mes de abril del año 2026.
LA CITACION
Que a todos los efectos procesales señalo como domicilio de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la siguiente dirección: DEMANDANTE: RUTH JOSEFINA MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.168.759 con Registro de Información Fiscal (Rif) V11168759-1, con Número telefónico: 0412-6966610 y WhatsApp: +584126966610 E-mail: Junior.858512@gmail.com; y domiciliada en Calle Colón Nº 3 Sector David Morales Bello; Parroquia La Sabanita, Municipio Autónomo Angostura del Orinoco del Estado Bolívar. DEMANDADO: LEONARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la Cédula de Identidad N°V-1.176.520, con Registro de Información Fiscal (Rif) V01176520-0, con Número telefónico: 0422-0191940 y Número de WhatsApp:+584220191940 E-mail: mapirecity@gmail.com; domiciliado en Caracas, Distrito Capital. Finalmente solicito que la presente solicitud sea admitida y tramitada según el procedimiento establecido en el artículo 444 al 448 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 450 ejusdem, decida conforme a derecho y que igualmente expida oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar sobre resultas de la presente causa con copia certificada de la sentencia y documento reconocido judicialmente, a los fines que se estampe la nota marginal respectiva.
En Fecha 06 de mayo de 2026, se recibió diligencia de la ciudadana, RUTH JOSEFINA MARTINEZ, debidamente asistida por el ciudadano, ROBERTO ENRIQUE CAMINERO FRANCO, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.837, mediante la cual expuso: “que por error involuntario se omitió agregar copias simple de los documentos de propiedad que sustentan la presente causa” y asimismo los consigna.-
En fecha 07 de mayo de 2026, se le dio entrada a la presente causa, contentivo de demanda de: RECOCONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, asimismo se observa que la demandante al momento de presentar su demanda omitió consignar Copias del Documento objeto de la pretensión e indicar la cuantía con que estima la presente demanda, este tribunal insta a los demandantes antes mencionados a consignar lo indicado por este despacho en un lapso de CINCO DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE.-
En fecha 12 de mayo de 2026, se recibió diligencia de la ciudadana, RUTH JOSEFINA MARTINEZ, debidamente asistida por el ciudadano, ROBERTO ENRIQUE CAMINERO FRANCO, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.837, consigna lo solicitado por este Tribunal.-
En fecha 15 de Mayo de 2026, este Tribunal admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del código de procedimiento y, siguiendo en el marco de lo establecido en el articulo 444 al 450 del código de procedimiento civil se libro boleta de ciudadano LEONARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, antes identificado
En fecha 18 de Mayo de 2026, mediante diligencia el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, supra identificado, debidamente asistida por la Ciudadana MARIELA NUÑEZ, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.708 y por la otra parte la ciudadana RUTH JOSEFINA MARTINEZ debidamente asistida por el abogado ROBERTO ENRIQUE CAMINERO FRANCO inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 53.837, consigna escrito de convencimiento y exponen:
Yo, LEONARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula Nº V-1.176.520, debidamente autorizado para este acto por mi conyugue IBE SOCORRO BARRIOS DE RODRIGUEZ, titular de la cedula Nº V- 3.527.395, debidamente asistida por la ciudadana MARIELA NUÑEZ, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.708 acudo ante su competente autoridad, para exponer y solicitar:
Me doy por citado en la presente demanda, renuncio al termino de comparecencia que me concede la Ley, y convengo en la demanda en todas y cada una de las partes, tanto en los hecho como en derecho alegado por la parte actora, por ser cierto lo narrado por la demandante y a los fines de dar por terminado el presente proceso, propongo celebrar el siguiente convenimiento: PRIMERO: Reconozco suficientemente el contenido establecido en el libelo de la demanda y declaro que si realice la venta a través del documento privado que respalda el presente asunto, de acuerdo a los particulares exigidos por la demandante. SEGUNDO: Si reconozco que firme el documento de compra – venta privado de fecha veintisiete (27) de abril de 2026 con su respectiva firma y huellas dactilares. TERCERO: Si reconozco a mi entera y cabal satisfacción, el pago del precio convenido en el referido documento de compra venta del inmueble antes descrito, el cual corre inserto en autos marcados con la letra “A”. es el caso ciudadano Juez en virtud de una economía procesal, ratifico la solicitud del convenimiento judicial fundamentado en el articulo 444 del código de Procedimiento Civil Venezolano.
Y yo, RUTH JOSEFINA MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.168.759 con Registro de Información Fiscal (Rif) V11168759-1, con Número telefónico: 0412-6966610 y Número de WhatsApp:+584126966610 E-mail: junior.858512@gmail.com, de este domicilio, debidamente asistida por ROBERTO ENRIQUE CAMINERO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.872.846, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 53.837, con domicilio procesal en la calle cedeño al lado de Farma Heres, ciudad Bolivar, parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolivar en mi carácter de demandante de la causa que corre inserta bajo la nomenclatura FP02-V-2026-000227, en el Juzgado Segundo de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; declaro que acepto todas y cada una de sus partes el presente convenimiento y de igual manera, solicito ante su competente autoridad la respectiva homologación de dicho convenimiento entendiendo su efecto jurídico plasmado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurando la urgencia del caso, ambas partes peticionamos de este digno Tribunal declare con lugar dicho convenimiento con su respectiva Homologación dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Finalmente, solicitamos se expida oficio a la oficina de Registro Publico del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar sobre las resultas de la presente causa con copia certificada de la sentencia y documento reconocido judicialmente, a los fines que se estampe la nota marginal respectiva.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento correspondiente a la demanda interpuesta por la ciudadana: RUTH JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-11.168.759, de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano, ROBERTO ENRIQUE CAMINERO FRANCO, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.837, en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con cedula de Identidad Nº V- 1.176.520 debidamente asistido por la ciudadana MARIELA NUÑEZ, abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 162.708 por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, pasa enunciarse con relación a la competencia del procedimiento en los siguientes términos:
Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contenidas en las disposiciones de los artículos 1364 y 1366 del Código Civil Venezolano Vigente y en los Artículos del 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la cantidad de: UN MILLON CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.176.180,00), equivalente a DOS MIL EUROS (2.000 €).
Ahora bien, que con entrada en vigencia de la Resolución Nº 0001, de fecha 24 de mayo de 2023,emanada la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a)Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por ante el órgano jurisdiccional.
Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de la pretensión de por la ciudadana: RUTH JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-11.168.759, de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano, ROBERTO ENRIQUE CAMINERO FRANCO, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.837 en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con cedula de Identidad Nº V-1.176.520 debidamente asistida por la ciudadana MARIELA NUÑEZ, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 162.708 de este domicilio por RECONOCIMIENTO de CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO la cual fue estimado por: UN MILLON CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.176.180,00), equivalente a DOS MIL EUROS (2.000 €), no rebasa los límites de la cuantía atribuida a los Tribunales de Municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nº. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo. - Así se decide. –
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman este expediente seguidamente el Tribunal dictará su decisión definitiva con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen:
Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas, a saber:
La parte actora por la ciudadana: RUTH JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-11.168.759, de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano, ROBERTO ENRIQUE CAMINERO FRANCO, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.837 en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con cedula de Identidad Nº V-1.176.520 debidamente asistida por la ciudadana MARIELA NUÑEZ, abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 162.708 de este domicilio.
Ahora bien, por lo tanto, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La presente demanda como antes fue establecida, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, es una demanda vía principal siguiendo con lo establecido en las normas citadas artículos 1364 y 1366 del Código Civil y lo previsto en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, siendo la fundamentación citada anteriormente la base jurídica por lo cual seguirá el procedimiento de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, siendo cierto lo manifestado por la parte demandadas en su contestación a la demanda al indicar que dicho procedimiento es el establecido en los “artículos 444 a 448” del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Siendo establecida la fundamentación jurídica por a cuál se llevará el presente procedimiento, en los artículos 444 a 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo el artículo 444 la norma para iniciar el procedimiento que indica lo siguiente:
Artículo 444° La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Siendo contestada la presente demanda en tiempo útil tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, antes citados, cumpliendo a cabalidad el demandado con su contestación a la demanda. Así se establece. -
Concluida con la corrección y ordenamiento del proceso en la presenta causa pasa inmediatamente este sentenciado a resolver el fondo del asunto y lo hace de la siguiente manera a saber:
Inicialmente, es oportuno señalar la normativa legal y doctrinaria establecida en los asuntos por motivo de reconocimiento de documento privado; al respecto, prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse conforme las reglas de los artículos 444 a 448 de la referida norma adjetiva civil; en la que se estableció que cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
En cuanto a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de los mismos en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, este juzgador observa que la parte actora la ciudadana: RUTH JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-11.168.759, de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano, ROBERTO ENRIQUE CAMINERO FRANCO, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.837 en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con cedula de Identidad Nº V-1.176.520 debidamente asistido por la ciudadana MARIELA NUÑEZ, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 162.708 de este domicilio, reconocieron en su contenido y firma el documento privado de fecha 27 de Abril del año 2026, marcado como “A”, y que riela desde el folio 05 hasta el folio 06 y sus vueltos, de la presente causa y que está debidamente explanado en la narrativa de esta decisión, afirmando que la demandada suscribieron el presente documento que hoy presenta la demandante para su reconocimiento en su contenido y firma.
Estando debidamente citadas las partes, manifiestan la parte demandada lo siguiente:
DEL RECONOCIMIENTO: En fecha 18 de Mayo de 2026, mediante diligencia el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, supra identificado, debidamente asistida por la Ciudadana MARIELA NUÑEZ, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.708 y por la otra parte la ciudadana RUTH JOSEFINA MARTINEZ debidamente asistida por el abogado ROBERTO ENRIQUE CAMINERO FRANCO inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 53.837, consigna escrito de convencimiento y exponen:
Yo, LEONARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula Nº V-1.176.520, debidamente autorizado para este acto por mi conyugue IBE SOCORRO BARRIOS DE RODRIGUEZ, titular de la cedula Nº V- 3.527.395, debidamente asistida por la ciudadana MARIELA NUÑEZ, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.708 acudo ante su competente autoridad, para exponer y solicitar:
Me doy por citado en la presente demanda, renuncio al termino de comparecencia que me concede la Ley, y convengo en la demanda en todas y cada una de las partes, tanto en los hecho como en derecho alegado por la parte actora, por ser cierto lo narrado por la demandante y a los fines de dar por terminado el presente proceso, propongo celebrar el siguiente convenimiento: PRIMERO: Reconozco suficientemente el contenido establecido en el libelo de la demanda y declaro que si realice la venta a través del documento privado que respalda el presente asunto, de acuerdo a los particulares exigidos por la demandante. SEGUNDO: Si reconozco que firme el documento de compra – venta privado de fecha veintisiete (27) de abril de 2026 con su respectiva firma y huellas dactilares. TERCERO: Si reconozco a mi entera y cabal satisfacción, el pago del precio convenido en el referido documento de compra venta del inmueble antes descrito, el cual corre inserto en autos marcados con la letra “A”. Es el caso ciudadano Juez en virtud de una economía procesal, ratifico la solicitud del convenimiento judicial fundamentado en el articulo 444 del código de Procedimiento Civil Venezolano. Y yo, RUTH JOSEFINA MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-11.168.759 con Registro de Información Fiscal (Rif) V11168759-1, con Número telefónico: 0412-6966610 y Número de WhatsApp:+584126966610 E-mail: junior.858512@gmail.com, de este domicilio, debidamente asistida por ROBERTO ENRIQUE CAMINERO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.872.846, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 53.837, con domicilio procesal en la calle cedeño al lado de Farma Heres, ciudad Bolívar, parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar en mi carácter de demandante de la causa que corre inserta bajo la nomenclatura FP02-V-2026-000227, en el Juzgado Segundo de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripcion Judicial del estado Bolívar; declaro que acepto todas y cada una de sus partes el presente convenimiento y de igual manera, solicito ante su competente autoridad la respectiva homologación de dicho convenimiento entendiendo su efecto jurídico plasmado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurando la urgencia del caso, ambas partes peticionamos de este digno Tribunal declare con lugar dicho convenimiento con su respectiva Homologación dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Finalmente, solicitamos se expida oficio a la oficina de Registro Publico del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar sobre las resultas de la presente causa con copia certificada de la sentencia y documento reconocido judicialmente, a los fines que se estampe la nota marginal respectiva.
A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convencimiento expresa:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por emanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado:
1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efectos jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
Para Pietro Castro, son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.
Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas).
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no vale para nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por las partes quien se opone o sean tenidos legalmente reconocidos.
Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.”
En esta línea de consideraciones que se vienen esgrimiendo, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Las disposiciones anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido.
En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que, en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:
“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.
Ahora, si la firma es negada, el promoverte tiene la opción de incoar la acción mero declarativo autónomo a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.
Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de venta del bien inmueble realizado mediante documento privado, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que, una vez admitida la demanda, compareció el demandado asistido del abogado, y manifestaron que reconocían el contenido y la firma del instrumento privado de Compra Venta del bien mueble como documento fundamental de la acción que aparece en original en el folio cinco (05), seis (06) y sus vueltos en el expediente.
La parte demandada en su escrito de contestación, admite y reconoce el contenido y la firma del instrumento privado de Compra Venta del bien mueble como documento, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos.
Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
Ahora bien, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de Compra Venta sobre el bien mueble a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual este Juzgador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que el ciudadano LEONARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° V- 1.176.520, debidamente asistido en este acto por la Profesional del Derecho, Abogado MARIELA NUÑEZ, Inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (I.P.S.A) bajo Matrícula N° 162.708, parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que el demandado previamente identificado, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por los demandantes y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa del folio cinco (5) al folio seis (6) y sus vueltos del presente expediente, que fue consignado, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos: RUTH JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-11.168.759, de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano, ROBERTO ENRIQUE CAMINERO FRANCO, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.837 en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con cedula de Identidad Nº V-1.176.520 debidamente asistido por la ciudadana MARIELA NUÑEZ, abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 162.708 de este domicilio. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE. –
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, este Juzgador, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO de la demanda y el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana: RUTH JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-11.168.759, de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano, ROBERTO ENRIQUE CAMINERO FRANCO, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.837 en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con cedula de Identidad Nº V-1.176.520 debidamente asistido por la ciudadana MARIELA NUÑEZ, abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 162.708 de este domicilio. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en su contenido y firma del Instrumento Privado a que se contrae la presente demanda y que corre inserto del folio cinco (5) al folio seis (6) del presente expediente, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Déjese copia certificada en el copiador de homologaciones del tribunal; archívese el expediente.-
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes con inserción del presente auto.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia wwwtsj.gob.ve así como en la páginawww.bolivar.scc.org.ve déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente,
Javier Duerto Zeiga La Secretaria,
Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Juhanny Freites
|