REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del

Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Ciudad Bolívar, 18 de Mayo del año 2026.

216º y 167º

Asunto: FP02-S-2026-000630
Resolución Nº PJ026202600093
En fecha 24 de Marzo del año 2026, fue presentado por ante la Unidad
de Recepción y distribución de documentos (URDD-CIVIL) escrito contentivo
de solicitud de divorcio por desafecto, presentado por el ciudadano: RAMON
SERAPIO GUARISMA NUÑEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad V-12.599.979 debidamente asistida en este acto por la
ciudadana: GÉNESIS VANESSA ARIAS RINCONES Abogada en ejercicio
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 320.439 ,fundamentado en el desafecto
hacia la cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070
proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9
de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el
Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar en fecha
14 de Enero del año 2000 con la ciudadana: YIZLLIS JOSEFINA ALBA
BERMUDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
V-13.214.053, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº
06, Folio 14, tomo M1 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por
ese despacho en el año 2000 que acompañó a su solicitud, fijando su último
domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Pérez Almarza, Barrio los
Próceres del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar y que
motivado a desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la
falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto
de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el
desafecto hacia ella y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del
vínculo conyugal, en la unión matrimonial procrearon 3 hijos actualmente
mayores de edad ,y si adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

En fecha 06 de Abril de 2026, se le dio entrada, se admitió, se libro boleta
de citación a la ciudadana: YIZLLIS JOSEFINA ALBA BERMUDEZ y de igual
modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público para que
concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su
notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha
solicitud. En fecha 22-04-2026 la aguacil de este despacho deja constancia que

consigno boleta de citación sin firmar. En fecha 22-04-2026, la Alguacil de este
Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio
público, consignando boleta de notificación debidamente firmada, en fecha 24-
04-2026 se recibió diligencia de la ciudadana: GENESIS VANESSA ARIAS
actuando en este acto en su condición de apoderada del ciudadano: RAMON
SERAPIO GUARISMA en la cual solicita se libre cartel de citación por cartel, en
fecha 24-04-2026 se recibió diligencia de la ciudadana: Maribel Maestre
mediante la cuál manifiesta que se mantendrá vigilante al proceso hasta su
sentencia , en fecha 29-04-2026 se acordó lo solicitado y se libro cartel de
notificación , en fecha 07-05-2026 se recibió diligencia de la ciudadana:
GENESIS VANESSA ARIAS donde consigna publicación de cartel de citación
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por
el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de
2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015,
donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de
la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en
las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los
cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las
causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por
cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o
desafecto como es el caso de auto.

Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo
de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga
competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen
niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por
el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente
solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se
declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del
vínculo matrimonial que lo une a su esposa; que el último domicilio conyugal se
encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado
Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los
cónyuges procrearon 3 hijas actualmente mayores de edad en consecuencia
este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de
divorcio. Así se declara.

Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que el Ciudadano:
RAMON SERAPIO GUARISMA NUÑEZ ha comparecido para solicitar se
declare la extinción del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana: YIZLLIS
JOSEFINA ALBA BERMUDEZ , que habían contraído por ante él Registro
Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar en fecha 14 de
Enero del año 2000 en razón de existir desafecto e incompatibilidad de
caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia,
disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: RAMON
SERAPIO GUARISMA NUÑEZ y YIZLLIS JOSEFINA ALBA BERMUDEZ, Así
se decide.

Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual
se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos
quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los DIECIOCHO (18) días del mes de MAYO del año
DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167º de la
Federación.
La Juez.,

Nilymar González Bermúdez La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y treinta
minutos de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche