REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 18 de Mayo del año 2026.
216º y 167º
Asunto: FP02-S-2026-000697
Resolución Nº PJ026202600094
En fecha 08 de Abril del año 2026, fue presentado por ante la Unidad de
Recepción y distribución de documentos (URDD-CIVIL) escrito contentivo de
solicitud de divorcio por desafecto, presentado por el ciudadano :CARREÑO
VILORIA LUIS RAMON Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad V-3.924.573 debidamente asistida en este acto por la ciudadana:
GLORIMAR DE J. VEGAS JIMENEZ Abogada en ejercicio inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 305.690 ,fundamentado en el desafecto hacia la
cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre
de 2016.
Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el
Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia San Cristóbal del Estado
Anzoátegui fecha 24 de Marzo del año 2001 con la ciudadana :LUCIA
FRINEE LUGO GOMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-9.811.749, conforme consta de copia certificada del acta de
matrimonio Nº 83, Folio 225-228, tomo 1 del Libro de Registro Civil de
matrimonios llevados por ese despacho en el año 2001 que acompañó a su
solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección:
Av libertador , la Paragua , Residencias Militares , al lado del jefe de la zodi
ciudad bolívar , casa s/n del Municipio Angostura del Orinoco del Estado
Bolívar y que motivado a desavenencias entre ellos han surgido problemas
que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron
distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de
caracteres que causó el desafecto hacia ella y por ello solicita se declare el
divorcio y la extinción del vínculo conyugal, en la unión matrimonial procrearon
2 hijos actualmente mayores de edad ,y no adquirieron bienes de fortuna que
liquidar.
En fecha 13 de Abril de 2026, se le dio entrada, se admitió, de igual modo
emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público para que concurriera
dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que
expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. En fecha 14-
04-2026 se recibió diligencia suscrito por el ciudadano: CARREÑO LUIS
RAMON mediante el cual confiere Poder Especial Apud Acta a la abogada
Glorimar de Jesús Vegas , en fecha 22 de abril del presente año la secretaria
de este despacho deja constancia que se realizo video llamada a la ciudadana
LUCIA FRINEE LUGO GOMEZ , la cual respondió estar de acuerdo con dicha
solicitud de divorcio por desafecto .En fecha 29-04-2026 la Alguacil de este
Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio
público, consignando boleta de notificación debidamente firmada, en fecha 11-
05-2026 se recibió diligencia de la ciudadana: Maribel Maestre mediante la
cuál manifiesta que se mantendrá vigilante al proceso hasta su sentencia.
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por
el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de
2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015,
donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de
la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en
las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los
cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las
causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por
cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o
desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo
de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga
competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen
niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por
el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente
solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se
declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del
vínculo matrimonial que lo une a su esposa; que el último domicilio conyugal se
encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado
Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los
cónyuges procrearon 2 hijos actualmente mayores de edad en consecuencia
este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de
divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que el Ciudadano:
LUIS RAMON CARREÑO VILORIA ha comparecido para solicitar se declare
la extinción del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana: FRINEE LUCIA
GOMEZ LUGO , que habían contraído por ante él Registro Civil del Municipio
Simón Bolívar Parroquia San Cristóbal del Estado Anzoátegui en fecha 24 de
marzo del año 2001 en razón de existir desafecto e incompatibilidad de
caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia,
disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: LUIS RAMON
CARREÑO VILORIA y FRINEE LUCIA GOMEZ LUGO , Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual
se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos
quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los DIECIOCHO (18) días del mes de MAYO del año
DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167º de la
Federación.
La Juez.,
Nilymar González Bermúdez La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y treinta
minutos de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
NGB/EBE/Isyubel.
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