REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, veinte (20) de mayo del año 2026.
216º y 167º
Asunto Principal: FP02-S-2025-001946
Resolución Nº PJ0262026000096
En fecha 02 de diciembre del año 2025, fue presentado por ante la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por
este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio por
desafecto, presentado por la ciudadana LUZ MERCEDES MORILLO RIVAS,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.881.622,
debidamente asistido por el ciudadano SAUL RAFAEL VILLARREAL URBINA
abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro 219.259, fundamentado en
el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº
1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el
Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha
siete (07) de diciembre del año 1993, con el ciudadano MÁXIMO JOSÉ
MORILLO GUZMÁN conforme consta de copia certificada del acta de
matrimonio Nº 365, Tomo M3, Folios 1 y 2, Libro 02 de los Libro de Registro
Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1993, que acompañó
a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección:
Vista Hermosa, Manzana K, Nro 03, Municipio Angostura del Orinoco del
Estado Bolívar y que motivado a desavenencias entre ellos han surgido
problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron
distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de
caracteres que causó el desafecto hacia él y por ello solicita se declare el
divorcio y la extinción del vínculo conyugal, en la unión matrimonial procrearon
un (01) hijo mayor de edad, Igualmente manifiesta que no tuvieron bienes de
fortuna que liquidar.
En fecha 10 de diciembre de 2025, se le dio entrada y se admitió la
presente solicitud ordenando liberar las respectivas boletas, En fecha 24 de
marzo del año 2026 la Alguacil de este Tribunal deja constancia que consigno
boleta de citación del ciudadano MÁXIMO JOSÉ MORILLO GUZMÁN sin
firmar, por cuanto el ciudadano no se encontraba en el lugar. En fecha 24 de
marzo del año 2026 la Alguacil de este Tribunal deja constancia que consigno
boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada. En
fecha 20 de abril del año 2026 se recibió diligencia por parte de la ciudadana
LUZ MERCEDES MORILLO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad Nº V-8.881.622, debidamente asistido por el ciudadano
SAUL RAFAEL VILLARREAL URBINA abogado en ejercicio inscrito en el
IPSA bajo el Nro 219.259 en la cual solicita se libre cartel de notificación. En
fecha 24 de abril del 2026 se acuerda la notificación por cartel y se libra el
cartel. En fecha 05 de mayo del 2026 la ciudadana fiscal del ministerio publico
manifiesta mediante diligencia que se mantendrá vigilante al proceso. En fecha
08 de mayo del 2026 la ciudadana LUZ MERCEDES MORILLO RIVAS,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.881.622,
debidamente asistido por el ciudadano SAUL RAFAEL VILLARREAL URBINA
abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro 219.259 consigno
publicación cartel de notificación,
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas
por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de
2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015,
donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de
la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en
las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los
cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las
causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por
cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o
desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo
de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga
competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen
niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por
el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente
solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se
declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del
vínculo matrimonial que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se
encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado
Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los
cónyuges no procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la
competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la cónyuge,
ciudadana: LUZ MERCEDES MORILLO RIVAS, ha comparecido en forma
personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que la une
con el ciudadano MÁXIMO JOSÉ MORILLO GUZMÁN, que habían contraído
por ante el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado
Bolívar, en fecha siete (07) de diciembre del año 1993, en razón de existir
desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en
atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en
consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos:
LUZ MERCEDES MORILLO RIVAS y MÁXIMO JOSÉ MORILLO GUZMÁN.
Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual
se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos
quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de mayo del año (2026).
Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez.,
Nilymar González Bermúdez La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y treinta
minutos de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
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