REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, Veintiséis (26) de mayo de 2026
216° y 167°
ASUNTO: FP02-S-2026-000918
Resolución: PJ0262026000100
En fecha cinco (05) de mayo del año 2026, el ciudadano JOHANDRY ISAAC
ACOSTA RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nº V-32.109.808 debidamente asistido por el ciudadano ROBERTO
JOSÉ ALFONZO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N°
291.255, presento solicitud de Titulo Supletorio por ante la Unidad de recepción y
Distribución de Documento (U.R.D.D. NO PENAL), recibido por ante este Tribunal
en esa misma fecha, alegando ser el propietario por haber construido unas
bienhechurias en un terreno propiedad Municipal de
aproximadamente TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON SIETE
CENTÍMETROS (320,07 Mts), ubicada en calle El Porvenir, Casa N o 65, sector La
Democracia, parcelamiento Terrazas del Hipódromo, Parroquia Vista Hermosa,
Municipio Angostura del Orinoco Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y cuyas medidas y
linderos son las siguientes: NORTE: calle El Porvenir con catorce metros (14.00
Mts) SUR: Parcela-casa-solar de Carmen Pastora con trece metros con treinta y
tres centímetros (13.33 Mts). ESTE: Parcela-casa-solar de Mervin Herrera con
veintitrés metros con ochenta centímetros (23.80 Mts) y OESTE: Parcela-casa-
solar de ANA GARCÍA y Carmen Pastora con veintitrés metros y seis centímetros
(23.06 Mts), solicitando al Tribunal se sirva oír las declaraciones de los testigos
que oportunamente presentará al Tribunal para que previo el juramento de Ley y
demás formalidades, declaren a tenor de los particulares a que se refiere la
solicitud.
En fecha 08 de mayo del 2026, el ciudadano JUAN JOSÉ ACOSTA PEDROZA
titular de la cedula de identidad N° V-10.282.142 debidamente asistido por la
ciudadana LISBETH SILVA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado
bajo el N° 108.231, consignó escrito, manifestando Oposición Formal al Titulo
Supletorio solicitado por el ciudadano: JOHANDRY ISAAC ACOSTA
RODRÍGUEZ, supra identificado en autos, por cuanto el inmueble no carece de
título supletorio, ya que se encuentra registrado ante el Registro Inmobiliario del
Municipio Angostura del Orinoco, protocolizado bajo el N o 2018.28 Asiento
Registral 1 del inmueble matriculado con el N o 299.6.3.4.3734, correspondiente al
libro del folio real del año 2018 en el cual aparece registrado a nombre de la
ciudadana: GLENDA DEL CARMEN RODRIGUEZ FERMENAL. Tal como consta
en los documentos consignados con dicho escrito.
Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa: mediante
escrito se hace "OPOSICION" a la solicitud de Declaratoria de Titulo Supletorio
solicitada por el ciudadano JOHANDRY ISAAC ACOSTA RODRÍGUEZ, al
respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código de
Procedimiento Civil, que expresa:
"Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes
para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el
Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al
solicitante; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros."
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte
interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada
facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los
intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta
que el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general,
lo integra el artículo 11 del C.P.C:
"En material civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa
demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o
cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea
necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los
jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se
amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun
requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las
formalidades del juicio.
La resolución que dictara dejara siempre a salvo los derechos de terceros y
se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la
originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el
interesado, caso en el cual, el Juez obrara también con conocimiento de
causa.”
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier
procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al
interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador
no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.
Al respecto es importante señalar que las Sala Constitucional en decisión de fecha
28 de Octubre de 2005, (A GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con
ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: "(...) partiendo
de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de
naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de
controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud
misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse
por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un
procedimiento especial.
Es así, como toda solicitud de Titulo Supletorio, pertenece a la jurisdicción
voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su
nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la
jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones.
En el caso en estudio, estamos en presencia de una solicitud de Titulo Supletorio
sobre unas bienhechurias que el solicitante alega estar ocupando desde hace
bastante tiempo, y existiendo la oposición del ciudadano: JUAN JOSÉ ACOSTA
PEDROZA, supra identificado, no queda al juez otra alternativa conforme a la
norma citada, que sobreseer la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA
(Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra. Tomo VI, Pag.
417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de
derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción
contenciosa.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos
los cuales este Tribunal hace suyo, y en armonía con lo dispuesto en el artículo
901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que la
solicitud que la motiva debe ser evacuada en jurisdicción graciosa, y por cuanto
hubo oposición, resulta forzoso para esta Juzgadora "SOBRESEER" el referido
pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente
asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, a
intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
Por las razones antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar del Primer Circuito de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara "EL
SOBRESEIMIENTO" de la presente solicitud realizada por el ciudadano
JOHANDRY ISAAC ACOSTA RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad Nº V-32.109.808, de este domicilio. Por cuanto no hay
más actuaciones que practicar se da por terminado el presente asunto.- Así se
decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el
archivo del Tribunal. Se ordena la devolución de los documentos originales anexos
al presente expediente y la expedición de copias certificadas solicitadas mediante
escritos anexos al mismo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el salón de Despacho del Juzgado Primero
del Municipio Heres del Estado Bolívar, del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días mes de mayo del año 2026.
Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez,
Nilymar González Bermúdez
La Secretaria,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once y treinta minutos
de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria,
Ennys Barreto Escorche
NGB/EBE/Oswaldo.
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