REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del

Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Ciudad Bolívar, 27 de Mayo del año 2026.

216º y 167º

Asunto: FP02-S-2025-001987
Resolución Nº PJ026202600102
En fecha 09 de diciembre del año 2025, fue presentado por ante la
Unidad de Recepción y distribución de documentos (URDD-CIVIL) escrito
contentivo de solicitud de divorcio por desafecto, presentado por la ciudadana:
CARMEN ELENA GONZALEZ MARTINEZ Venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad V-14.968.720 debidamente asistida en este acto por
la ciudadana: BARBARA MENDEZ Abogada en ejercicio inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 238.850, ,fundamentado en el desafecto hacia la
cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre
de 2016.
Al efecto manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el
Registro Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Sifontes del Estado
Bolívar en fecha 17 de Noviembre del año 2020 con el ciudadano:
ALEXANDER JOSE SUBERO NUÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº V-21.251.572 , conforme consta de copia certificada
del acta de matrimonio Nº 069, Folio 069, del Libro 1 de Registro Civil de
matrimonios llevados por ese despacho en el año 2020 que acompañó a su
solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección:
Urbanización los coquitos vereda 23 , casa número 32 en Ciudad Bolívar y que
motivado a desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la
falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto
de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el
desafecto hacia ella y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del
vínculo conyugal, en la unión matrimonial no procrearon hijos ,y no
adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

En fecha 15 de Diciembre de 2025, se le dio entrada, se admitió, se libro
boleta de citación al ciudadano: ALEXANDER JOSE SUBERO NUÑEZ y de
igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público para que
concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su
notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha

solicitud. En fecha 16-03-2026, la Alguacil de este Tribunal deja constancia de
la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio público, consignando boleta de
notificación debidamente firmada. En esta misma fecha la aguacil consigno
boleta de citación sin firmar. En fecha 24-03-2026 se recibió diligencia de la
ciudadana: Barbará Méndez donde solicita se libren carteles. En fecha 25-03-
2026 se recibió diligencia de la ciudadana Maribel Maestre en su condición de
fiscal auxiliar de la Fiscalía Séptima donde se mantendrá atenta a la presente
solicitud. En fecha 06-04-2026 se dicto auto en el cual este tribunal niega lo
solicitado por falta de cualidad ya que la abogada gestionante no posee poder
de representación de esta misma forma improcedencia por prematura, no se ha
agotado la vía de citación personal al ciudadano demandado. En fecha 10 de
abril del 2026 la alguacil de este tribunal consigno boleta de citación sin firmar.
En fecha 24-04-2026 se recibió diligencia de la ciudadana: CARMEN ELENA
GONZALEZ mediante la cual solicita se libre cartel de citación. En fecha 05 de
mayo del 2026 se acuerda lo solicitado. En fecha 08-05-2026 se recibió
diligencia suscrita por la ciudadana Barbará Méndez en la cual consigna cartel
de citación publicado en el diario de Guayana

En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas
por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de
2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015,
donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de
la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en
las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los
cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las
causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por
cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o
desafecto como es el caso de auto.

Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo
de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga
competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen
niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por
el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente
solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se
declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del
vínculo matrimonial que lo une a su esposa; que el último domicilio conyugal se
encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado
Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los
cónyuges no procrearon hijos en consecuencia este Tribunal asume la
competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.

Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la Ciudadana:

CARMEN ELENA GONZALEZ MARTINEZ ha comparecido para solicitar se
declare la extinción del vínculo conyugal que la une con el ciudadano:
ALEXANDER JOSE SUBERO NUÑEZ , que habían contraído por ante el
Registro Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Sifontes del Estado
Bolívar en fecha 17 de Noviembre del año 2020 en razón de existir
desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su
cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud
presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído
por los ciudadanos: CARMEN ELENA GONZALEZ MARTINEZ y
ALEXANDER JOSE SUBERO NUÑEZ , Así se decide.

Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el
cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y
ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL
TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los VEINTISIETE
(27) días del mes de MAYO del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 216°
de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez.,

Nilymar González Bermúdez La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y
treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche