REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del

Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, seis (06) de mayo del año 2026.

216º y 167º

Asunto Principal: FP02-S-2026-000334
Resolución Nº PJ0262026000085
En fecha 20 de febrero del año 2026, fue presentado por ante la Unidad
de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por este
Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio por
desafecto, presentado por el ciudadano ÁNGEL GABRIEL FIGUEREDO
PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
14.510.215, debidamente asistido por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER
FARFÁN LÓPEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 315.674, fundamentado
en el desafecto hacia la cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia
Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el
Registro Civil de San Francisco del Municipio Bolivariano Angostura del Estado
Bolívar, en fecha ocho (08) de diciembre del año 2015, conforme consta de
copia certificada del acta de matrimonio Nº 26, Tomo 1, Folio 26, Libro 1 de los
Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año
2015, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la
siguiente dirección: Barrio Prado del Este, Calle La Esperanza, casa S/n,
Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y que
motivado a desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la
falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto
de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el
desafecto hacia élla y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del
vínculo conyugal, en la unión matrimonial no procrearon hijos, Igualmente
manifiesta que no tuvieron bienes de fortuna que liquidar.
En fecha 26 de febrero de 2026, se le dio entrada, en fecha 05 de marzo
del año 2026 se recibió diligencia en la cual la ciudadano ÁNGEL GABRIEL
FIGUEREDO PÉREZ manifiesta que la ciudadana MIRIAM COROMOTO
TERÁN CALZADILLA se encuentra en un área de difícil acceso así como
tampoco tiene señal de internet ni telefónica. En fecha 19 de marzo del 2026 re
recibió diligencia suscrita por el ciudadano ÁNGEL GABRIEL FIGUEREDO
PÉREZ en la cual suministra correo electrónico y número de telf. de la

ciudadana MIRIAM COROMOTO TERÁN CALZADILLA a los fines de impulsar
citación por las vías telemáticas. En fecha 25 de marzo del 2026 se admite la
presente solicitud y se ordena librar las respectivas boletas. En fecha 06 de
abril del 2026 el tribunal acuerda lo solicitado y se ordena la notificación por los
medios telemáticos, en fecha 15 de abril del año 2026 la ciudadana secretaria
de este tribunal practico una video llamada a la ciudadana MIRIAM
COROMOTO TERÁN CALZADILLA en la cual manifestó estar de acuerdo con
la solicitud de divorcio por desafecto. En fecha 20 de abril del año 2026 la
Alguacil de este Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal Séptimo
del Ministerio público, consignando boleta de notificación debidamente firmada.

En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas
por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de
2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015,
donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de
la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en
las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los
cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las
causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por
cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o
desafecto como es el caso de auto.

Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo
de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga
competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen
niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por
el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente
solicitud es un asunto no contencioso en el cual el cónyuge ha solicitado se
declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del
vínculo matrimonial que lo une a su esposa; que el último domicilio conyugal se
encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado
Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los
cónyuges no procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la
competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.

Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que el cónyuge,
ciudadano: ÁNGEL GABRIEL FIGUEREDO PÉREZ, ha comparecido en forma
personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que lo une
con la ciudadana MIRIAM COROMOTO TERÁN CALZADILLA, que habían
contraído por ante el Registro Civil de San Francisco del Municipio Bolivariano
Angostura del Estado Bolívar, en fecha ocho (08) de diciembre del año 2015,
en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su
persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la
solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio
contraído por los ciudadanos: ÁNGEL GABRIEL FIGUEREDO PÉREZ y
MIRIAM COROMOTO TERÁN CALZADILLA. Así se decide.

Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el
cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y
ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL
TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los seis (06) días del
mes de mayo del año (2026). Años 216° de la Independencia y 167º de la
Federación.
La Juez.,

Nilymar González Bermúdez La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y
treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche