REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, seis (06) de mayo de 2026
216º y 167º
I
ASUNTO: FP02-S-2026-000894
RESOLUCION: PJ0262025000084
SOLICITANTES: YASMIN DESIREE MOTA MORONTA Y JULIO CESAR
SANTOYO COELLO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS
CEDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-15.469.279 Y V-16.252.587,
RESPECTIVAMENTE
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 DE LA SALA
CONSTITUCIONAL DEL TSJ).
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado por los
ciudadanos DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los
ciudadanos YASMIN DESIREE MOTA MORONTA y JULIO CESAR SANTOYO
COELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.
V-15.469.279 y V-16.252.587, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada
THAYDE MENDOZA, Defensora Publica Provisional Primera con Competencia en
Materia Civil Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda con
ampliación de competencias en materia Civil, Mercantil y Transito del primer Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar e inscrita en el Inpreabogado bajo el
Nro. 273.378, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad a la sentencia
dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 693 en fecha
02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de
carácter vinculante que incluyó el mutuo consentimiento como causal de Divorcio en
el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que une los referidos
ciudadanos, alegando entre otras cosas que:
Que en fecha 28 de abril de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante
el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar,
tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio
inserta bajo el Nro. 122, Libro 1, Tomo M2, Folios 314 al 316 de los
Libros de Matrimonios del año 1999, acompañado a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio
Bicentenario, Calle 22 de marzo, Casa Nro 21, Parroquia La Sabanita,
Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos mayores de
edad .
Que alegan la causal de mutuo consentimiento para la procedencia del
divorcio, omitiendo la notificación fiscal y sin procedimiento previo.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 06/05/2026, el juzgado
ordenó sentenciar la causa sin dilaciones, conforme a las reglas de la
jurisprudencia patria supra mencionada.
III
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente
acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la
jurisprudencia patria, esto es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Exp. 12-1163, Magistrado
Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de carácter vinculante que incluyó el
mutuo consentimiento como causal de Divorcio en el país, observándose a su
vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la
necesidad de realizarlo sin procedimiento previo y en un solo acto.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio
presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían
contraído los ciudadanos YASMIN DESIREE MOTA MORONTA y JULIO
CESAR SANTOYO COELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cedulas de identidad Nros. V-15.469.279 y V-16.252.587, respectivamente, en
fecha 28 de abril de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil
del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, tal y como se evidencia
de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 122, Libro 1,
Tomo M2, Folios 314 al 316 de los Libros de Matrimonios del año 1999,
acompañada a la presente causa.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y
ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente
al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma
fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal
Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el
tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Ciudad
Bolívar a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
Años: 216° de la Independencia y 167° de la federación.
La Juez,
Nilymar Gonzales Bermúdez. La Secretaria,
Ennys Barreto Escorche.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las
once horas de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,
Ennys Barreto Escorche.
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