REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar,25 de mayo de 2026
215º y 167º
ASUNTO: FP02-V-2026-182
RESOLUCIÓN Nº PJ0882026000097
En fecha 09/04/2026 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, demanda por vía principal por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO presentado por la ciudadana WENDYS YUSNERKY BRAVO VILLALBA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.249.879, debidamente asistida por la Abogada FAVIOLA DEL CARMEN CABRERA HERNANDEZ, Inscrita en el Ipsa bajo el Nº 81.358; contra los ciudadanos DULCE MARIA VALLE DE ARAAIZ, MARIA JULISSA ARRAIZ VALLEE, NAHOBY YADIRA ARRAIZ VALLEE Y JULIO CESAR ARRAIZ VALLEE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.402.423, v- 12.190.917, v- 6.312.454 y V- 11.929.831, fundamentado su pretensión en los Artículos 1394 del Código Civil, y los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-04-2026, se dictó auto de entrada y admisión en la presente demanda, así mismo se ordena la citación de la parte demandada.
En fecha 12-05-2026 la suscrita alguacil este tribunal consigna boletas de citación debidamente firmadas.
En fecha 20-05-2026 se recibió mediante la U.R.D.D no Penal diligencia presentada por los ciudadanos DULCE MARIA VALLE DE ARAAIZ, MARIA JULISSA ARRAIZ VALLEE, NAHOBY YADIRA ARRAIZ VALLEE Y JULIO CESAR ARRAIZ VALLEE, debidamente asistidos por la Abogada Mayorli Mercedes Cabrera Hernández, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 147.477, y la ciudadana WENDYS YUSNERKY BRAVO VILLALBA, debidamente asistida por la Abogada Faviola del Carmen Cabrera Hernández, inscrita en el ipsa bajo el nº 81.358 mediante la cual reconocen y convienen el documento en la presente causa.
Alega la parte actora que en fecha 27/02/2026 celebro de compra venta privado con los Ciudadanos DULCE MARIA VALLE DE ARAAIZ, MARIA JULISSA ARRAIZ VALLEE, NAHOBY YADIRA ARRAIZ VALLEE Y JULIO CESAR ARRAIZ VALLEE, actuando en su Carácter de Herederos y Propietarios por parte del Ciudadano: JULIO CESAR ARRAIZ, venezolano(a), mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-3.255.408, de la Sucesión Heredera, el documento está referido a las bases y aceptaciones para la venta pura y simple, perfecta e irrevocable así como la cesión de todos los derechos de propiedad de los identificados ciudadanos sobre: Un (01) inmueble, constituido por una Parcela de Terreno, ubicada en la zona urbana de esta Ciudad Bolívar, en el sitio denominado Vía Alterna a la Avenida Upata, Sector Barrio Ajuro, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar. El inmueble tiene una superficie de terreno que mide: SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA CINCO CENTIMETROS (651,45 mts2). Y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Transporte Vigo, con catorce metros y setenta y siete centímetros (14,77 mts.); SUR: Reinaldo Taholino y vía alterna Av. Upata, en una línea quebrada con segmentos de nueve metros y treinta y dos centímetros (9,32 mts.) más seis metros y veintidós centímetros (6,22 mts.); ESTE: Francisco Pérez, con veintiocho metros y cincuenta tres centímetros (28,53 mts.), y OESTE: Natalicio Antonio Cataldi Orecchio, con segmentos de diez metros con treinta y siete centímetros (10,37 mts.), más catorce metros con dieciocho centímetros (14,18 mts.) y más seis metros y setenta y dos centímetros (18,34 mts.).Los derechos de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, le pertenecen a los ciudadanos DULCE MARIA VALLE DE ARAAIZ, MARIA JULISSA ARRAIZ VALLEE, NAHOBY YADIRA ARRAIZ VALLEE Y JULIO CESAR ARRAIZ VALLEE; por sucesión y derechos de co-propiedad del patrimonio hereditario dejado por el ciudadano y causante JULIO CESAR ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-3.255.408, tal como se evidencia de Documento de Venta debidamente Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, inscrito bajo el Nro. 22, Folios 70 al 72, Tomo 95, de fecha Veintitrés (23) de Marzo del Dos Mil Doce (2012), y Posteriormente Protocolizado ante El Registro Público del Municipio Heres Estado Bolívar en fecha 27-02-2018, inscrito bajo el Numero 2010.1441, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado: tres (03) con el Nº 299.6.3.1.1236, correspondiente al libro del Folio Real del Año 2010. Los derechos de propiedad le pertenecen a los ciudadanos DULCE MARIA VALLE DE ARAAIZ, MARIA JULISSA ARRAIZ VALLEE, NAHOBY YADIRA ARRAIZ VALLEE Y JULIO CESAR ARRAIZ VALLEE; tal como se evidencia CERTIFICADO DE SOLVENCIA SE SUCESIONES, de fecha 22 de Julio del 2019, R.I.F. J-41102709-0, Expediente Nº 18-185, suscrita por el jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, con Sede en Ciudad Bolívar, correspondiente a la Declaración Sucesoral presentada en fecha 08/05/2018; formularios de Autoliquidación: Forma DS-99032, Declaración Definitiva Nº 1890021753, formularios de Autoliquidación y pagos, que anexo a la presente escritura que forman parte de la tradición; El precio de la presente compra Venta ha sido convenido en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.377.255,00), La prealudida venta la efectuó los ciudadanos: DULCE MARIA VALLE DE ARAAIZ, MARIA JULISSA ARRAIZ VALLEE, NAHOBY YADIRA ARRAIZ VALLEE Y JULIO CESAR ARRAIZ VALLEE.
En el presente caso, fue presentada demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario; donde el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, el cual establece: …Omisis…el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Observa quien aquí decide que en la oportunidad fijada por este tribunal para dar contestación a la demanda, comparecieron los ciudadanos DULCE MARIA VALLE DE ARAAIZ, MARIA JULISSA ARRAIZ VALLEE, NAHOBY YADIRA ARRAIZ VALLEE Y JULIO CESAR ARRAIZ VALLEE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.402.423, v- 12.190.917, v- 6.312.454 y V- 11.929.831, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana Maryoli Mercedes Cabrera Hernandez, Abogada en ejercicio, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 147.477, y la ciudadana WENDYS YUSNERKY BRAVO VILLALBA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.249.879, debidamente asistida por la Abogada FAVIOLA DEL CARMEN CABRERA HERNANDEZ, Inscrita en el Ipsa bajo el Nº 81.358; donde acepta el convenimiento y reconoce en la demanda en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora, reconoce totalmente el contenido, firma y huella dactilares estampadas en el documento privado descrito , dando por valido, cierto y fidedigno el negocio jurídico plasmado en dicho documento en todo su contenido, un Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado; consta de Un (01) inmueble, de su exclusiva propiedad por herencia, constituido por una Parcela de Terreno, ubicada en la zona urbana de esta Ciudad Bolívar, en el sitio denominado Vía Alterna a la Avenida Upata, Sector Barrio Ajuro, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar. El inmueble tiene una superficie de terreno que mide: SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA CINCO CENTIMETROS (651,45 mts2). Y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Transporte Vigo, con catorce metros y setenta y siete centímetros (14,77 mts.); SUR: Reinaldo Taholino y vía alterna Av. Upata, en una línea quebrada con segmentos de nueve metros y treinta y dos centímetros (9,32 mts.) más seis metros y veintidós centímetros (6,22 mts.); ESTE: Francisco Pérez, con veintiocho metros y cincuenta tres centímetros (28,53 mts.), y OESTE: Natalicio Antonio Cataldi Orecchio, con segmentos de diez metros con treinta y siete centímetros (10,37 mts.), más catorce metros con dieciocho centímetros (14,18 mts.) y más seis metros y setenta y dos centímetros (18,34 mts.). En este sentido, conforme la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma del documento privado, es por ello que se tiene por reconocido el documento que acompaña la presente demanda, teniendo por reconocido el haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento privado que acompañó la parte actora a la presente causa; es por lo que considera este tribunal procedente la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existe suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento privado ya citado objeto de la presente demanda; así mismo, se acuerda expedir las copias certificadas que solicitan las partes. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO presentados por las partes en los términos por ellos establecidos en la demanda POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, seguido por la ciudadana: WENDYS YUSNERKY BRAVO VILLALBA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.249.879, debidamente asistida por la Abogada FAVIOLA DEL CARMEN CABRERA HERNANDEZ, Inscrita en el Ipsa bajo el Nº 81.358 contra los ciudadanos DULCE MARIA VALLE DE ARAAIZ, MARIA JULISSA ARRAIZ VALLEE, NAHOBY YADIRA ARRAIZ VALLEE Y JULIO CESAR ARRAIZ VALLEE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.402.423, v- 12.190.917, v- 6.312.454 y V- 11.929.831. En consecuencia, se tiene como reconocido judicialmente en cuanto a su contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en Virtud de la naturaleza el fallo proferido.
Publíquese, Regístrese incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026) Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,
María Eugenia Salazar
La Secretaria
Jusnehirys Muñoz
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m).-
La Secretaria
Jusnehirys Muñoz
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