REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, 26 de mayo de 2026
216º y 167º

ASUNTO: FP02-S-226-968
RESOLUCIÒN Nº PJ0882026000100

Visto el escrito de solicitud de consignación de canon de arrendamiento presentado por el ciudadano HECTOR JOSE PALACIOS TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 12.129.665; en su condición de representante de la sociedad Mercantil Auto Shop, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el número 57, Tomo 23-A, de fecha 21 de octubre de 2005, asistido en este acto por el ciudadano JOSÉ NOGUERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 246.236 este Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la presente solicitud observa:
En fecha 08 de mayo de 2026, se recibió procedente de la unidad de recepción y distribución de documentos civiles (URDD), solicitud de consignación de canon de arrendamiento, constante de tres (03) folios útiles y dieciocho (18) folios anexos.
En fecha 13 de mayo de 2026, se dictó auto de entrada en la presente solicitud y se instó a la parte interesada consignar los cánones de arrendamiento a través de un cheque de gerencia.
En fecha 18 de mayo de 2026, la parte interesada solicita a este tribunal se le conceda el Nº de cuenta para realizar el depósito del canon de arrendamiento por cuanto se le imposibilita conseguir cheque de gerencia.
En fecha 21 de mayo de 2026, el ciudadano Héctor José Palacios, plenamente identificado, voucher de depósito bancario a la cuanta del tribunal, por un monto de SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 73,20) correspondiente al canon de arrendamiento.
En fecha 21-05-2026, el ciudadano Héctor José Palacios, plenamente identificado en autos, consigna escrito mediante el cual hace una Oferta Real de pago, ante la imposibilidad material de utilizar las vías ordinarias de pago.
Ahora bien, La consignación de cánones de arrendamiento es un procedimiento especial establecido específicamente para que el arrendatario demuestre su solvencia cuando sea imposible localizar al arrendador o en su defecto éste se niegue a recibir el pago; y la oferta real de pago es un procedimiento en el cual se libera totalmente de una obligación no siendo este método el medio idóneo permitido por ley para liberarse de obligaciones arrendaticias por cuanto dicha acción contraría el espíritu y razón de la normativa especial establecida en la ley de arrendamientos inmobiliarios. El artículo 51 de la ley de arrendamientos inmobiliarios establece:
“cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada en actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante este tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
Por su parte la oferta real de pago está establecida en los artículos 819 al 828 del código de procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1306 y 1307 del código civil; el cual habiendo negativa de la parte acreedora pasaría a seguirse por el procedimiento ordinario, siendo ambos procedimientos totalmente distintos teniendo cada uno su procedimiento.
El solicitante confunde Oferta Real de pago con Consignaciones de Canones arrendaticio, siendo distintos cada una de los procedimientos; el procedimiento de Oferta Real al principio es Voluntario y posteriormente se convierte en contencioso cuando el acreedor no acepta el ofrecimiento realizado por el deudor; en cambio la consignación de Canon de Arrendamientos, el proceso es netamente voluntario, es decir, no tiene contención; por lo que esta juzgadora se ve en la necesidad de declarar esta solicitud INADMISIBLE. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud presentada por el ciudadano HECTOR JOSE PALACIOS TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 12.129.665; en su condición de representante de la sociedad: Mercantil Auto Shop, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotado bajo el número 57, Tomo 23-A, de fecha 21 de octubre de 2005, Así se decide.
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve,
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes mayo del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,
María Eugenia Salazar

La Secretaria
Jusnehirys Muñoz
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria
Jusnehirys Muñoz