REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Ciudad Bolívar, 06 de mayo de 2026
216º y 167º

ASUNTO: FP02-V-2026-169
RESOLUCIÒN Nº PJ0882026000077

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que, mediante auto de admisión de fecha 09-04-2026 cursante al folio cuarenta y siete (47), se admitió la demanda de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, interpuesta por la ciudadana DORA BRUZUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.926.837, en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUNAL). Ahora bien, por advertirse que la pretensión deducida se vincula o afecta los intereses de una organización gubernamental, este Juzgador, en ejercicio de su facultad contralora y en aras de salvaguardar la objetividad e imparcialidad que rigen el proceso, así como la legalidad adjetiva, advierte la existencia de una omisión procesal que compromete la debida integración de la relación jurídica procesal.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil faculta a los tribunales para revocar o reformar de oficio los autos de mera sustanciación o de mero trámite, mientras no se haya dictado sentencia definitiva, bajo la figura del contrario imperio, a tenor de lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…”
Que el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República impone una obligación imperativa a los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora General de la República sobre la admisión de toda demanda que afecte, directa o indirectamente, los intereses patrimoniales de la República, estableciendo además una suspensión legal del proceso:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República (...). El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación...”
DISPOSITIVA
Este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con el firme propósito de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva (Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), DECIDE:
PRIMERO: REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el AUTO DE ADMISIÓN dictado en fecha 09 de abril de 2026, se repone la causa al estado de nueva admisión y se notifique primeramente al Procurador General de la república
SEGUNDO: ORDENAR que se libre oficio de notificación al Procurador General de la República remitiendo copias certificadas de las actuaciones conducentes, conforme a lo estatuido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: DECLARAR LA SUSPENSIÓN de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, los cuales comenzarán a computarse una vez conste en autos la respectiva notificación. Transcurrido dicho lapso, se tendrá por notificado al funcionario de ley y se reanudará el curso del proceso.ASI SE DECIDE.
La Juez
María Eugenia Salazar.
La Secretaria.
Jusneyrhys Muñoz