PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
AÑOS: 215° Y 165°

I
PARTE ACTORA: RODRIGO GARCIA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro.1.812.847, asistido por el abogado JOSE RAFAEL YBARRA, inscrito en el Ipsa bajo el nro. 152.766.

PARTE DEMANDADA: SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A (SIDOR) inscrita en el Registro Mercantil de La Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 01/04/1964, bajo el nroº 86, tomo 13-A según asiento publicado en la gaceta municipal del Distrito Federal nº 11.256 de fecha 08/04/1964, cuyos estatutos fueron reformados en fecha 4/01/1977quedando anotados bajo el nro. 82, tomo 142-A, adicional y publicado en la gaceta municipal del Distrito Federal nº 15.165 del 15/02/1977.

FP11-V-2026-0000383.

MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA.

SENTENCIA DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES

Se recibió demanda de prescripción de Hipoteca, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) Civil, en fecha 07/05/2026, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, se le dio entrada, se procedió a revisar si se cumple con los requisitos de ley para la procedencia de la prescripción

ALEGANTOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La parte accionante alega en su escrito de demanda lo siguiente:
..¨´ ..``Yo, RODRIGO GARCÍA GARCÍA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, de este domicilio, con la Cédula de Identidad N O V1.812.847, inscrito en el Registro de Información Fiscal RIF N O \/-1812847-7, número de teléfono WT +58-424.922.1904 y correo electrónico enitdagarcia1976@hotmail.com, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÈ RAFAEL Y BARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N O V-9.943.497 e inscrito en el IPSA bajo el N O 125.766 con domicilio procesal en la Torre Loreto 2, PB, oficina 18-B, Puerto Ordaz, teléfonos 04148924378, (700) 4201416, correo electrónico joserafaelybarra@gmail.com, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar; ante Usted muy respetuosamente ocurro y expongo:
CAPÍTULO I
En fecha 7 de abril de 1.987 celebré contrato de compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable, con el Instituto Nacional de la Vivienda, Instituto Oficial Autónomo domiciliado en Caracas y creado por Decreto-Ley Número 008 de fecha 13 de mayo de 1.975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario NO 1.746 del 23 de mayo de 1.975, representado por el abogado EDWIN LA GRAVE MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NO V 1.896.331; por un inmueble constituido por una casa distinguida con el NO 02, Calle 08, Sector 01 de la Urbanización "SUR AEROPUERTO" de Puerto Ordaz, Jurisdicción del Distrito Municipal de Caroní del Estado Bolívar, edificada en un área de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) no incluido en ese acto, el cual mide doscientos cuarenta y un metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (241 ,60m2); y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una longitud de catorce metros (14 m) con la Avenida 03; SUR En una longitud de catorce metros (14 m) con calle 08; ESTE: En una longitud de diecinueve con cuarenta metros (19,40 m) con calle 08; que colinda con la parcela NO 293-013-023; y OESTE: En una longitud de diecinueve con cuarenta metros (19,40 m) que colinda con Calle 08, el cual es su frente; e inicialmente fue cedido en comodato por veinte (20) años; según consta en el referido documento de compra venta protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar con el Número: 43, Tomo: 3, Folio: 0, Cantidad de Folios: 04,Protocolo: Primero, de Fecha 07 de abril de 1 087, cuya copia acompaño al presente escrito marcado con la letra "A", así mismo la original para que una vez verificado me sea devuelta. Posteriormente el 30 DE MARZO DE 1989 POR NECESIDAD DE AMPLIACIÓN DEL REFERIDO INMUEBLE para el grupo familiar, constituí una Hipoteca de Primer Grado sobre el mismo, a favor de la empresa SIDOR, según consta en la Oficina del Registro Público Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en el documento Número: 4, Tomo: 27. La referida Hipoteca de Primer grado del 30/03/1989 a favor de SIDOR, fue aumentada el 31 de agosto de 1.989 según consta en documento Número: 10, Tomo: 21, Tercer Trimestre del año 1 ,989
CAPÍTULO ll
El precio pactado para el momento de la negociación compra venta a INAVI en el año 1.987, fue por la cantidad de Bolívares Catorce mil exactos (Bs. 14.000,00); posteriormente en 1.989 se constituye la Primera Hipoteca de Primer Grado más la Ampliación a favor de la empresa SIDOR, por la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (BS. 350.000,00) más los gastos administrativos por la cantidad de BOLÍVARES SETENTA MIL (BS. 70.000,00); lo cual representó un total de BOLÍVARES CUATROCIENTOS VEINTE MIL EXACTOS (BS. 420.000,00).
CAPÍTULO III
Desde la constitución de la HIPOTECA DE PRIMER GRADO Y LA AMPLIACIÓN de la misma, han transcurrido TREINTA Y SIETE (37) años, en cuyo lapso han ocurrido en Venezuela tres (3) reconversiones monetarias que han significado la eliminación de catorce (14) ceros; en varias oportunidades he acudido a la sede operativa de la factoría CVG SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A (SIDOR), ubicada en Matanzas, a los fines que se me otorgue el finiquito tanto de la Primera Hipoteca Convencional de Primer Grado como de la ampliación, sin la debida respuesta satisfactoria y oportuna de parte de las autoridades correspondientes, manifestando que debo recurrir a la vía judicial a los fines que me sea otorgado el documento en el cual consta el pago de la HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO MAS LA AMPLIACIÓN de la misma.
CAPITULO IV
Por todo lo anteriormente expuesto el saldo a favor de CVG SIDERURGICA DEL ORINOCO CA (SIDOR) cuyo monto de fecha 1989 en la actualidad representa una cifra irrisoria por las tres reconversiones aplicadas en Venezuela desde el 2008, considerando que el hecho de la operación mercantil es una obligación de carácter personal, es por lo cual acudo ante su competente autoridad, según lo tipificado en el artículo 1952 y 1.957 del Código Civil, que establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho de liberación de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones previstas por la Ley. El artículo 1.977 de dicho código establece que todas las acciones reales prescriben por veinte (20) años y las personales por diez (10), sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título de buena fe, salvo las disposiciones contrarias a la Ley. Por tal motiva solicito muy respetuosamente a este digno tribunal, habiendo verificado el cómputo del lapso de tiempo transcurrido del vencimiento de la obligación de cancelar el saldo deudor, visto que desde 1 ,989 hasta la presente fecha 2026 han transcurrido treinta y siete (37) años, se sirva declarar la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de la deuda con SIDOR y en consecuencia se declare la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO Y LA AMPLIACIÓN a favor de la referida empresa CVG SIDERURGICA DEL ORINOCO CA (SIDOR); así mismo, por prescripción decenal refiriéndose a los diez años, en ambos casos se cumplen los lapsos requerido para dicha extinción Por lo antes expuesto es que solicito que la misma sea declarada por este despacho. OMISIIIS..``

DOCUMENTOS ANEXO LIBELO
1º Documentó marcado cursante del folio 04 al folio 07 del presente expediente, debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 19/08/1985, inserto bajo el nro. 5, tomo 38 3er. trimestre de 1985, se evidencia la venta realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Instituto Oficial Autónomo domiciliado en Caracas y creado por Decreto-Ley Número 008 de fecha 13 de mayo de 1.975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario NO 1.746 del 23 de mayo de 1.975, representado por el abogado EDWIN LA GRAVE MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NO V 1.896.331; de un inmueble constituido por una casa distinguida con el NO 02, Calle 08, Sector 01 de la Urbanización "SUR AEROPUERTO" de Puerto Ordaz, Jurisdicción del Distrito Municipal de Caroní del Estado Bolívar, edificada en un área de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) no incluido en ese acto, el cual mide doscientos cuarenta y un metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (241 ,60m2); y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una longitud de catorce metros (14 m) con la Avenida 03; SUR En una longitud de catorce metros (14 m) con calle 08; ESTE: En una longitud de diecinueve con cuarenta metros (19,40 m) con calle 08; que colinda con la parcela NO 293-013-023; y OESTE: En una longitud de diecinueve con cuarenta metros (19,40 m) que colinda con Calle 08, el cual es su frente; e inicialmente fue cedido en comodato por veinte (20) años; según consta en el referido documento de compra venta protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar con el Número: 43, Tomo: 3, Folio: 0, Cantidad de Folios: 04,Protocolo: Primero, de Fecha 07 de abril de 1 087, al ciudadano RODRIGO GARCIA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro.1.812.847, del aludido instrumento se constata la venta y la propiedad del inmueble arriba descrito, se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil. Así se decide
2º al folio 9 del presente expediente cursa hipoteca de primer grado constituida a favor de la Siderúrgica del Orinoco c.a (SIDOR) sobre el inmueble objeto de la demanda en fecha 30/03/1989, e igualmente aumento de la Hipoteca de Primer Grado en fecha 31/08/1989 a favor de sidor, , hace más de treinta y Siete (37) años, visto que es un documento público con todas las formalidades de ley, se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil. Así se decide
ARGUMENTACION PARA DECIDIR AL FONDO
En cuanto a la pretensión del ciudadano RODRIGO GARCIA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro.1.812.847 en relación a la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, se evidencia de autos que se cumplieron tanto los requisitos como sus formalidades establecidas en la Ley para tal pretensión, ahora bien conforme a lo establecido en el Artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, y de acuerdo al documento cursante 04 al folio 07 del presente expediente, marcado con la letra ``A`` debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 19/08/1985, inserto bajo el nro. 5, tomo 38 3er. trimestre de 1985, se evidencia la venta realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Instituto Oficial Autónomo domiciliado en Caracas y creado por Decreto-Ley Número 008 de fecha 13 de mayo de 1.975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario NO 1.746 del 23 de mayo de 1.975, representado por el abogado EDWIN LA GRAVE MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NO V 1.896.331; de un inmueble constituido por una casa distinguida con el NO 02, Calle 08, Sector 01 de la Urbanización "SUR AEROPUERTO" de Puerto Ordaz, Jurisdicción del Distrito Municipal de Caroní del Estado Bolívar, edificada en un área de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) no incluido en ese acto, el cual mide doscientos cuarenta y un metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (241 ,60m2); y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una longitud de catorce metros (14 m) con la Avenida 03; SUR En una longitud de catorce metros (14 m) con calle 08; ESTE: En una longitud de diecinueve con cuarenta metros (19,40 m) con calle 08; que colinda con la parcela NO 293-013-023; y OESTE: En una longitud de diecinueve con cuarenta metros (19,40 m) que colinda con Calle 08, el cual es su frente; e inicialmente fue cedido en comodato por veinte (20) años; según consta en el referido documento de compra venta protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar con el Número: 43, Tomo: 3, Folio: 0, Cantidad de Folios: 04,Protocolo: Primero, de Fecha 07 de abril de 1 087, al ciudadano RODRIGO GARCIA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro.1.812.847, del aludido instrumento se constata la venta, así como también al folio 9 del presente expediente cursa documento donde se evidencia la constitución de hipoteca de primer grado a favor de la Siderúrgica del Orinoco c.a (SIDOR) sobre el inmueble objeto de la demanda en fecha 30/03/1989, e igualmente aumento de esa Hipoteca de Primer Grado en fecha 31/08/1989, de dicho instrumentó se puede verificar que la hipoteca se constituyo en el año 1989, y a la fecha del día en que se solicitó la prescripción de hipoteca, estaríamos hablando de treinta y Siete años (37). Esta Juzgadora considera que, En este caso que nos ocupa, el actor solicitó la prescripción de la hipoteca en base a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, dado la extinción de la obligación que la garantizaba. De conformidad con lo previsto en el artículo 1908 ejusdem, la hipoteca se extingue por vía de consecuencia de la extinción de la obligación que garantiza, en virtud del principio de la accesoriedad. Dicho artículo, señala: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”. La prescripción de acuerdo al artículo .1952 ejusdem es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.977 eiusdem, todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez. Siendo así, la parte actora a los efectos de probar su afirmación de hecho, consigno el documento donde se constituyó el gravamen hipotecario sobre el inmueble constituido por una casa distinguida con el NO 02, Calle 08, Sector 01 de la Urbanización "SUR AEROPUERTO" de Puerto Ordaz, Jurisdicción del Distrito Municipal de Caroní del Estado Bolívar, edificada en un área de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) no incluido en ese acto, el cual mide doscientos cuarenta y un metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (241 ,60m2); y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una longitud de catorce metros (14 m) con la Avenida 03; SUR En una longitud de catorce metros (14 m) con calle 08; ESTE: En una longitud de diecinueve con cuarenta metros (19,40 m) con calle 08; que colinda con la parcela NO 293-013-023; y OESTE: En una longitud de diecinueve con cuarenta metros (19,40 m) que colinda con Calle 08, el cual es su frente; el cual cursa al folio 9 del presente expediente. De igual forma consigno documento donde se demuestra la adquisición del inmueble, sobre el cual se efectuó la garantía hipotecaria, todo lo cual constituía su carga probatoria, quedando establecida según Documento de Propiedad, el inmueble sobre el cual pesa la garantía hipotecaria y la constitución de la hipoteca cuya prescripción se pide en este juicio, los cuales cursan del folio 4 al folio 11 del presente expediente, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliaria del Municipio Caroní de Estado Bolívar, ya descrito anteriormente, Por lo que esta Juzgadora deja establecido, que de los mismos se evidencia la constitución de la Hipoteca de primer grado y el aumento de la misma cuya extinción se demanda, la cual fue constituida según el referido documento, se encuentra extinguida. Así se declara.
Ahora bien, del examen de las pruebas aportadas por el Accionante, se desprende que efectivamente el ciudadano RODRIGO GARCIA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro.1.812.847, constituyó Hipoteca de primer grado y aumento de la misma, sobre el inmueble supra identificado en el documentó de venta a favor de la SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A (SIDOR), de igual forma, se evidencia que, desde la fecha de constitución del gravamen hipotecario es decir desde el 30/03/1989 hasta la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido 37 años, y en autos no consta, ni se desprenden elementos que desvirtúen lo alegado por el actor, circunscribiéndonos al caso de autos observamos que el artículo 1.907 del Código Civil, establece:
“…Artículo 1.907 Las hipotecas se extinguen: 1º.- Por la extinción de la obligación. 2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865. 3º.- Por la renuncia del acreedor. 4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas…”

Al respecto, los artículos 1.908 y 1977 del Código Civil establece lo siguiente:

“Artículo 1908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”.


“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescribe por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición.”.
El pronunciamiento en este caso queda circunscrito a si la Hipoteca de primer Grado y su aumento contenido de la acción incoada, está o no extinguida, por lo que es preciso dejar establecido, que tratándose la hipoteca de un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, para asegurar sobre estos el cumplimiento de una obligación, la hipoteca se traduce en un derecho accesorio, cuya existencia depende de la obligación principal cuyo cumplimiento se pretende garantizar con aquella. Dado que en el presente caso, la hipoteca fue constituida por el propio deudor hipotecario sobre bienes de su propiedad, con cuyo pronunciamiento se solicita su extinción. Esta decisión impone la aplicación de las normas sustantivas contenidas en el Código Civil, que se invocan seguidamente, a saber: Artículo 1877, 1908 y 1977.En atención a las normas invocadas y los argumentos esgrimidos, este Juzgador observa: Tal como se evidencia del documento inserto a los folios 04 al 11, cuyo valor probatorio se dejó establecido, la hipoteca cuya extinción por prescripción se demanda fue constituida en fecha 30 de Marzo de 1989, sobre el inmueble constituido por una casa distinguida con el NO 02, Calle 08, Sector 01 de la Urbanización "SUR AEROPUERTO" de Puerto Ordaz, Jurisdicción del Distrito Municipal de Caroní del Estado Bolívar, para garantizar la obligación derivada de la venta, extremos estos que nos dan los parámetros exigidos por las normas invocadas a los fines de la extinción de hipoteca objeto de la pretensión demandada. Aplicando a lo indicado previamente, la norma contenida en el Artículo 1908 del Código Civil, en cuanto a la extinción de la hipoteca por efecto de la prescripción, vinculada en este caso, y por tratarse de una hipoteca constituida sobre bienes del propio deudor y no de terceros, a la prescripción del crédito garantizado con la misma, que en este caso es un préstamo de dinero u obligación personal, es procedente acudir y aplicar la norma contenida en el Artículo 1977 ejusdem, en cuanto al plazo necesario para que opere la prescripción de las acciones personales como la garantizada por la hipoteca cuya extinción se demanda, siendo que dicha norma establece un lapso de diez (10) años para que opere la prescripción de dicho crédito. Siendo en consecuencia de lo antes expuesto, que tomando como punto de partida la fecha de constitución de la Hipoteca de Primer Grado y aumento de la misma cuya extinción se demanda, el día 30/03/1989 y hasta la presente fecha, y por cuanto ello evidencia que han transcurrido más de treinta y siete (37) años de su constitución, lo que supera en exceso el lapso de prescripción decenal previsto en el Artículo 1977 citado, aplicable para las obligaciones personales, dentro de las cuales se puede ubicar a la garantizada con la referida hipoteca, es que esta Juzgadora concluye, en que efectivamente la Hipoteca de primer, constituida por ciudadano José Gregorio Hernández Velásquez mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nroº 4.621.492, constituyó sobre el inmueble; inmueble constituido por una casa distinguida con el NO 02, Calle 08, Sector 01 de la Urbanización "SUR AEROPUERTO" de Puerto Ordaz, Jurisdicción del Distrito Municipal de Caroní del Estado Bolívar, edificada en un área de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) no incluido en ese acto, el cual mide doscientos cuarenta y un metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (241 ,60m2); y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una longitud de catorce metros (14 m) con la Avenida 03; SUR En una longitud de catorce metros (14 m) con calle 08; ESTE: En una longitud de diecinueve con cuarenta metros (19,40 m) con calle 08; que colinda con la parcela NO 293-013-023; y OESTE: En una longitud de diecinueve con cuarenta metros (19,40 m) que colinda con Calle 08, , se encuentra prescrita y por ende de ello extinguida, a juicio de esta sentenciadora no existe un verdadero conflicto de intereses tanto por el tiempo y transcurrido como por lo ínfimo de la obligación garantizada en razón de lo cual resulta procedente declarar sin más trámites la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA constituida a favor de la SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A, sobre el inmueble ya identificado


III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCION DE HIPOTECA, sigue el ciudadano RODRIGO GARCIA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro.1.812.847, contrala SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A (SIDOR )
SEGUNDO: en consecuencia, prescrito el saldo deudor de la Hipoteca de Primer Grado y el automentó de la misma mas gastos administrativos por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS VEINTE MIL EXACTOS (Bs 420.000,00)), hoy en día equivalente a una cantidad irrisoria de acuerdo a las tres devaluaciones de la moneda que han sido decretadas en el país en los años 2008, 2018 y 2021, constituida a favor de la SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A (SIDOR), sobré un inmueble, inmueble constituido por una casa distinguida con el NO 02, Calle 08, Sector 01 de la Urbanización "SUR AEROPUERTO" de Puerto Ordaz, Jurisdicción del Distrito Municipal de Caroní del Estado Bolívar, edificada en un área de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) no incluido en ese acto, el cual mide doscientos cuarenta y un metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (241 ,60m2); y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una longitud de catorce metros (14 m) con la Avenida 03; SUR En una longitud de catorce metros (14 m) con calle 08; ESTE: En una longitud de diecinueve con cuarenta metros (19,40 m) con calle 08; que colinda con la parcela NO 293-013-023; y OESTE: En una longitud de diecinueve con cuarenta metros (19,40 m) que colinda con Calle 08, según consta al folio 9 del presente expediente cursa hipoteca de primer grado constituida a favor de la Siderúrgica del Orinoco c.a (SIDOR) sobre el inmueble objeto de la demanda en fecha 30/03/1989, documento nro.04, tomo 27 1er. Trimestre de 1989, e igualmente aumento de la Hipoteca de Primer Grado en fecha 31/08/1989 documento nroº 10, tomo 21 3er trimestre 1989, a favor de sidor c.a, , hace más de treinta y Siete (37) años; y, por ende extinguido dicho saldo deudor, quedando así liberada la referida hipoteca de conformidad con lo establecido en el artículo 1.908 del Código Civil. Así mismo la presente sentencia que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, servirá de instrumento a los fines de su respectiva protocolización por ante el Órgano respectivo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión, para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 ejusdems, déjese copia certificada de la anterior sentencia. -
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, a los Doce días del mes de MAYO del año dos mil veintiséis (12/05/2026). Años: 125º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez

Mayra Urbaneja Zabaleta
La secretaria

Osmelis Velázquez
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las DOS y treinta de la tarde (02:30 P.m.).

LA SECRETARIA