PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
I
DE LAS PARTES
EXP. Nº FP11-S-2026-000849.-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes de la solicitud con sus abogados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: SAMUEL MENDOZA SARA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.582.027.
PARTE DEMANDADO: LILIANA DEL CARMEN MONTILLA BASTIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-16.651.726
ABOGADO ASISTENTE: CLARIBEL TERESA VELASQUEZ MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 230.063.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL).
II
DE LOS ANTECEDES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 22/11/2025, mediante escrito presentado por el ciudadano SAMUEL MENDOZA SARA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.582.027., debidamente asistido por CLARIBEL TERESA VELASQUEZ MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 230.063, contra la ciudadana LILIANA DEL CARMEN MONTILLA BASTIDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-16.651.726; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 07 de Diciembre de 2.004, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Raúl Leoni, del Estado Bolívar, Parroquia Barceloneta, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro.10, folio 19 y 20, del año 2.004 del libro I de Registro Civil del Estado Bolívar, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Puerto Ordaz, Urbanización Orinoco, Casa #45, Parroquia Cachamay, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal procrearon un (1) hija que lleva por nombre LIZZIE KATIUSKA MENDOZA MONTILLA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-31.633.158.
Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 26/03/2026, se ordenó la citación electrónica de la ciudadana LILIANA DEL CAMEN MONTILLA BASTIDA, parte demandada, así mismo ordena la notificación de la Fiscal Octavo (8vo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21/04/2026, la ciudadana secretaria mediante diligencia consigna Nota de secretaria dejando constancia de haber realizado la citación electrónica por la ciudadana LILIANA DEL CAMEN MONTILLA BASTIDA, Igualmente en fecha 21/04/2026, la Ciudadana Secretaria deja constancia que venció el lapso de contestación. En fecha 06/05/2026, el Ciudadano Alguacil consigna diligencia que en sala del Tribunal la representación fiscal previamente designada en la causa se dio por notificada y en fecha 12/05/2026, la representante fiscal designada, consigno opinión favorable en la presente causa.-
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos SAMUEL MENDOZA SARA y LILIANA DEL CAMEN MONTILLA BASTIDA, el primero de nacionalidad colombiana y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-83.582.027 y N°V-16.651.726, en fecha 07 de Diciembre de 2.004, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Raúl Leoni, del Estado Bolívar, Parroquia Barceloneta, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro.10, folio 19 y 20, del año 2.004 del libro I de Registro Civil del Estado Bolívar, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la dependencia y 166° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS L. VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS L. VELASQUEZ GUERRA
Exp. FP11-S-2026000849.
Muz/olvg/yenhdat
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