TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
AÑOS: 216° Y 167°
I
DE LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes de la solicitud con sus abogados, a cuyo efecto establece:

EXPEDIENTE: FP11-S-2026-001593.
PARTE ACTORA: JUAN JOSE SALGADO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-14.906.647.
ABOGADOS ASISTENTES: los Ciudadano DORIS BARRIOS y LEOPOLDO MONTAÑO, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 106.825 y 227.716.-
PARTE DEMANDADA: ANGELITA MELVI JUAREZ AVALOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.840.767.

MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO (ADMISION)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y ANTECEDENTES

Vista la anterior causa de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), presentada por la ciudadana JUAN JOSE SALGADO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-14.906.647, debidamente asistida por los Ciudadano DORIS BARRIOS y LEOPOLDO MONTAÑO, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 106.825 y 227.716, parte actora en contra del ciudadano ANGELITA MELVI JUAREZ AVALOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.840.767; la cual se encuentra domiciliada en 5763 N Richmond ST Chicago Illinois 60659, Estados Unidos, donde indica que contrajo matrimonio en fecha 11/02/2.000, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el N°15, del año 2000, la cual cursa anexa al libelo marcada con la letra “A”, que fijaron su último domicilio conyugal en Residencias La Churuata; Edificio 1, Piso 12, Apartamento 127, Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, indica que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre JUAN ALEXANDAR SALGADO JUAREZ y VANESSA ALEJANDRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N°V-27.506.766 y N°V-30.576.781, se acompaño a la demanda Acta de Matrimonio, Copia de las Cédulas de las partes y partidas de nacimiento y cédulas de los hijos.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en aplicación analógica, en concordancia a su vez con los artículos 131 Ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil y a la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del código civil vigente, sentencia Nº.1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, Sala Constitucional. ahora bien, por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, Resulta evidente, que la acción constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la disolución del vínculo conyugal convenido entre las partes que conforman el presente juicio. A este respecto quien hoy suscribe considera que la demanda instaurada, es procedente en derecho, en el sentido de que la demanda intentada está permitida por la Ley adjetiva y se encuentra enmarcada dentro de la Ley Adjetiva y la Jurisprudencia patria, todo lo cual llevan a concluir a este Juzgadora que la demanda prospera en derecho, y debe ser admitida. Así se establecerá en la dispositiva del fallo. Así se decide.

Se ordenará la notificación del Fiscal del Ministerio Público que corresponda, a los fines de imponerlo de la presente causa, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la boleta de citación y acompáñese a la misma copia certificadas del libelo de demanda y del presente auto. Cúmplase con lo ordenado.

II
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se ADMITE por cuanto ha lugar en Derecho y se ordena darle el trámite respectivo. En consecuencia, se ordena la citación electrónica de la parte demandada la ciudadana ANGELITA MELVI JUAREZ AVALOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.840.767, instándose al secretario a gestionar la citación telemática a través del número de teléfono: +1 (773) 2408955, previo impulso y en caso de que sea imposible por dicho medio, la misma será realizada conforme a las normas adjetivas ordinarias del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase con lo ordenado y entréguese las boletas libradas, para su práctica, previo impulso.

SEGUNDO: Se ordenará librar la boleta de notificación del Fiscal 8vo del Ministerio Público, a los fines de imponerlo de la presente causa, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Líbrese la boleta de citación y acompáñese a la misma copia certificadas del libelo de demanda y del presente auto. Cúmplase con lo ordenado.

Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA

OSMELIS L. VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS L. VELASQUEZ GUERRA

FP11-S-2026-001593.
MUZ/olvg/yenhdat.