PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

AÑOS: 216º Y 167º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES SOLICITANTES: XIOMARA DE LA CRUZ VARGAS DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-10.572.072, actuando en nombre y representación del ciudadano JULIO CESAR NIÑO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad N°9.961.354, quien se denomina el VENDEDOR por la otra parte la ciudadana NAILETH DE LA CONCEPCION ALBAREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-20.557.655, quien se denominan la COMPARADORA, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LEOMARA ANGARITA CAMACHO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.653.-

MOTIVO: TRANSACCION JUDICIAL (JURISDICCION VOLUNTARIA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: FP11-S-2026-436.-

II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por recibida y vista la anterior TRANSACCION JUDICIAL, presentada por los ciudadanos XIOMARA DE LA CRUZ VARGAS DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-10.572.072, actuando en nombre y representación del ciudadano JULIO CESAR NIÑO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad N°9.961.354, quien se denomina el VENDEDOR por la otra parte la ciudadana NAILETH DE LA CONCEPCION ALBAREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-20.557.655, quien se denominan la COMPARADORA, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LEOMARA ANGARITA CAMACHO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.653; en consecuencia de lo anterior, a los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal considera necesario previo a ello, hacer algunas consideraciones:

Establece el artículo 1.713 del Código Civil que:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, la doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.

En ese orden, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Revisar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, P.365.).

El Tribunal al examinar el acuerdo transaccional presentado, el cual estableció entre otras cosas que:

“…CLAUSULA PRIMERA: A fin de dar por concluido el contrato de cesión de inmueble, efectuado en fecha 16/12/2025, en forma privada, se acuerda LA VENDEDORA, hacer entrega en plena propiedad de LA COMPRADORA del inmueble objeto de la VENTA, identificado en el contrato que se anexa al presente escrito, y que se identifica de la forma siguiente; un inmueble propiedad de mi representado que conforma el “Conjunto Residencial Las Palmeras II”, el cual está constituido por un (1) Apartamento distinguido con las letras y números 3B-P6-22, Torre tres B, Piso Seis (6, apartamento numero veintidós (N°22), construido en la parcela 030 de la Unidad de Desarrollo UD-311, del Urbanismo Yara – Yara, I Etapa, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Ciudad Guayana Municipio Protocolizado por ante el Registro Publico Municipal Caroní en fecha 29 de Noviembre de 2019, quedando inscrito bajo el N°2018.1819, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el numero N°297.6.8.16607,correspondiente al libro de Folio Real del año 2018. El Apartamento Objeto de la venta. Tiene un área aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (68 Mts2)y responde a las siguientes características: Sala-Comedor, cocina con lavandero, un (01) baño auxiliar, Dos (02) dormitorios de los cuales uno(1) es principal con baño incluido y sus linderos son: NOROESTE: En línea quebrada con fachada noroeste de la Torre; SURESTE: En línea Recta con apartamento 3B, P6-21;NORESTE: En línea Recta con escaleras, pasillo de circulación interno de la torre y apartamento N°3B-P6-23, SUROESTE: En línea recta con fachada Suroeste de la Torre. Además le corresponde un puesto de estacionamiento individual Tachado signado con el N°18, adicionalmente le corresponde un puesto de estacionamiento individual, signado con el N°315. Así mismo le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO CON SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CIEN MILESIMAS POR CIENTO (0,06962 %) sobre las comunes y obligaciones del conjunto Residencial LAS PALMAS II, Todo ello de acuerdo a la señalado en el Documento de condominio Antes Mencionado, el bien inmueble le pertenece a mi representado el Ciudadano JULIO CESAR NIÑO SANCHEZ, antes identificado Según consta la venta Documento Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 29 de Noviembre del 2018, anotado bajo el N°2018.1819, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Numero 297.6.1.8.16607 y corresponde al Libro del Folio Real 2018 y le corresponde un Código Catastral N°07-01-01-06-311-118-002-030-003-103-P06-022. El precio de la venta del referido Inmueble es de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.393.200,00), cantidad que establecen de mutuo y común acuerdo convertiría a su equivalente en moneda extranjera, tomando como marco referencial la TASA OFICIAL DEL DÓLAR, establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, el cual es de Trescientos Noventa y Tres Con veintidós (Bs.393,22), por cada dólar, al día 13 del mes de Febrero del 2026 que de conformidad con el literal “b” del artículo 8 del convenio cambiario numero 1, dictado por el Banco Central de Venezuela en fecha 07 de Septiembre de 2018, publicado en la Gaceta Oficial Numero 6.405 de fecha 07 de Septiembre de 2018, y del Decreto Constituyente de la Derogatorio y sus lícitos de fecha 02 de agosto de 2018, en concordancia con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, han fijado en la cantidad. De DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000) en virtud de la siguiente Venta, transmito a la cesionaria la propiedad dominio y posesión del inmueble objeto de la presente venta y le hago la tradición legal, obligándome al saneamiento de ley. Y yo NAILETH DE LA CONCEPCION ALVAREZ VARGAS, anteriormente identificada, DECLARO: que acepto la venta que se me hace conforme y en los términos expuestos en el presente documento. CLAUSULA SEGUNDA: Vista la entrega realizada, así como la transferencia de la propiedad, en las condiciones que declara conocer la compradora, declara en forma expresa que como consecuencia de la entrega antes señalada y la transmisión del derecho de propiedad queda la compradora en pleno dominio del inmueble objeto de la presente venta, quien lo recibe conforme, tomando posesión del mismo, y estando debidamente autorizado, para disponer del inmueble. CLAUSULA TERCERA: Ambas partes ACEPTAN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA TRANSACCION AQUI PLANTEADA, Y QUE NADA QUEDA A RECLAMARSE ENTRE LAS PARTES POR ESTE CONCEPTO TRANSADO. La cual conforme a lo dispuesto en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Esta Transacción formara parte del contrato de compra venta PRIVADA dando por reproducido sus cláusulas Y QUE PASA A SER EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA, y afectada por este documento transaccional debiéndose tener la sentencia como titulo de propiedad del inmueble; CLAUSULA CUARTA: Ambas partes solicitan al Tribunal LA HOMOLOGACION de la presente transacción voluntaria, Se oficie al Registro Publico Del Municipio Caroní Del Estado Bolívar, a los fines del registro de la sentencias respectiva, así como sea expedida 3 copias certificadas del escrito transaccional y de su pronunciamiento, así como la devolución de los originales consignaos- …”. (Negritas y Cursivas de esta juzgadora).
De allí que queda en evidencia que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente proceso otorgándose recíprocas concesiones y siendo que conforme a los autos, las mismas tienen las facultades y atribuciones para transigir, entendiéndose que el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones y al cumplir la misma con los extremos de Ley, no siendo contraria a derecho; este Tribunal debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuestos por las partes, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial presentada por ciudadanos JULIO CESAR NIÑO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad N°9.961.354, se denominan el VENDEDOR y por la otra parte la ciudadana NAILETH DE LA CONCEPCION ALBAREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-20.557.655, quien se denominan la COMPARADORA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LEOMARA ANGARITA CAMACHO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.653; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha 13/05/2026, conforme a la Ley.

Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales en caso de requerirse por las partes. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la independencia y 167° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos minutos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

Muz/Olvg/yenhdat
Exp. FP11-S-2026-436.-