PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ
205º Y 157º
ASUNTO. FP11-S-2026-0001434
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE SOLICITANTE: FREDESVINDA ALBARRAN TORRRES, Venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo el Nro. 24.855.799.
ABOGADO ASISTENTE: SIOLY MORENO MOYA, inscrita en el Ipsa bajo el Nroº 32.396
TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Como es sabido la solicitud de Título Supletorio es una actuación de naturaleza no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua Memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, que está dirigida a la declaración o existencia de un derecho, en este caso sobre las bienhechurías edificadas, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar algún derecho.
En ese orden de ideas, la Jurisprudencia pacífica emanada de Nuestro Maximo .Tribunal Supremo de Justicia., ha sido consecuente al afirmar que la declaratoria de título supletorio no tiene fuerza vinculante y no es medio suficiente para asegurar, de manera plena, el derecho de propiedad sobre terrenos, ni bienhechurías ante un tercero, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie,
El decreto del título supletorio deja a salvo derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa, es decir la decisión es, pues, revisable según cambien las circunstancias que la originaron. Conforme a lo dispuesto en el artículo 898 de la Ley Adjetiva Civil, se reputa adquiriente de buena fe el tercero causahabiente de un derecho objeto de una declaración, no obstante de ninguna manera significa que el título supletorio decretado conforme al artículo 937 eiusdem constituya un título de propiedad, lo que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta.
De la revisión de autos se evidencia que el inmueble objeto de la presente solicitud no pertenece a la solicitante ciudadana FREDESVINDA ALBARRAN TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nroº 24.855.799, si no que del folio 21 al folio 29 de la solicitud cursa instrumento debidamente autenticado donde se constata que el inmueble pertenece es al ciudadano EDGARIO GUTIERREZ ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nroº 8.962.991, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3115 del 6 de noviembre de 2003, delimitó el uso de la jurisdicción voluntaria, señalando el carácter no contencioso del trámite y la salvaguarda de derechos de terceros. Pretender el pronunciamiento de un título supletorio sobre un bien cuya titularidad dominial se encuentra registrada a nombre de otra persona o ente público, contraviene la naturaleza jurídica de la institución, Según la ley venezolana, cuando un inmueble tiene un documento registrado, no procede el título supletorio, ya que el Título Supletorio es un instrumento de jurisdicción voluntaria cuyo único propósito es declarar la propiedad de bienhechurías construidas sobre un terreno ajeno o propio, bajo el supuesto indispensable de que no exista un derecho de propiedad previo, perfeccionado y registrado sobre las mismas estructuras a favor de un tercero. Admitir la presente solicitud e iniciar la evacuación de testigos sobre un inmueble que posee una titularidad de dominio plenamente demostrada y vigente a nombre de otra persona, lesionaría flagrantemente las garantías constitucionales del derecho a la propiedad (Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y el debido proceso, desnaturalizando la figura de la jurisdicción voluntaria para convertirla en una vía fraudulenta de despojo o perturbación de la propiedad privada ya constituida, en virtud de lo antes expuesto se ve forzada esta jurisdiccente a declarar la IDNAMISION de la presente solicitud en el dispositivo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IDNAMISIBLE la solicitud de Titulo Supletorio Presentada por la ciudadana FREDESVINDA ALBARRAN TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.855.799 Así se decide.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa. –
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar, Puerto Ordaz a los VEINTIUN (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (21/05/2026). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza
Mayra Urbaneja Zabaleta
La secretaria,
Osmelis Velásquez
En ésta misma fecha se registró, sé publicó siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.) Conste. -
La Sec.,
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