REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

AÑOS: 216º Y 167º

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EXP. Nº FP11-S-2026-359.-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes de la solicitud con sus abogados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ANA VICTORIA MIRANDA ALFONZO , Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.307.891.

ABOGADO ASISTENTE: YENDRI ANDREINA GONZALEZ DE JIMENEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.181.

PARTE DEMANDADO: LUIS FERNANDO FERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-26.753.077

ABOGADO ASISTENTE: YURIMAR RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.126.925.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARE (VIA INTIMACION.) HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por recibida y vista la anterior causa de COBRO DE BOLIVARES (vía intimación), presentada por la ciudadana ANA VICTORIA MIRANDA ALFONZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.307.891, debidamente asistida por YENDRI ANDREINA GONZALEZ DE JIMENEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.181, quien se denomina el DEMANDANTE por la otra parte el ciudadano LUIS FERNANDO FERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-26.753.077, debidamente asistido por YURIMAR RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.126.925, quien se denominan el DEMANDADO; en consecuencia de lo anterior, a los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal considera necesario previo a ello, hacer algunas consideraciones:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal…”.

“De la norma antes transcrita, se desprende que el convenimiento puede hacerse por el demandado en cualquier grado e instancia del proceso, en la cual manifiesta de forma expresa una renuncia a su derecho a defenderse, al no ejercer excepciones y defensas en el juicio, aceptando todo lo que pretende el actor”.
“Con respecto a este tipo de pronunciamientos a través de los cuales el jurisdicente lo que hace es revestir de fuerza jurisdiccional la voluntad de las partes, dentro de los supuestos establecidos para que de una manera extraordinaria ponerle fin a la controversia, en cuanto a la posibilidad de que puedan ser impugnados los actos de autocomposición procesal, esta Sala Constitucional en sentencia N° 150, de fecha 9 de febrero de 2001, sostuvo lo siguiente:

“…Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.

El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien auto compone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para auto componer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.

De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la alzada…”. (Subrayado de esta Sala)

“Conforme al criterio antes transcrito, al ser una homologación que equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, ésta será apelable si el juez lo da por consumado contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición, todo lo cual deberá ser analizado por el juez a quien le corresponda conocer del recurso”.

En ese orden, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Revisar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, P.365.).

El Tribunal al examinar el convenimiento realizado por las partes en audiencia conciliatoria, el cual estableció entre otras cosas que:

• “La parte demandada propone cancelar Trescientos cuarenta dólares mensuales (340$) mensuales a la tasa del euro para el día del pago, iniciando este 25/05/2026, hasta pagar la deuda total, la apoderada judicial de la parte Actora acepta la propuesta planteada solicitada se homologue el presente convenimiento para dar por terminado el presente juicio, así mismo indica que consignara mediante diligencia el número de cuenta en el cual deberá realizarse el pago, atreves de una diligencia”. Ambas partes solicitan al Tribunal LA HOMOLOGACION de la presente convenimiento voluntaria,…”. (Negritas y Cursivas de esta juzgadora).
De allí que queda en evidencia que dicha convenimiento es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente proceso otorgándose recíprocas concesiones y siendo que conforme a los autos, las mismas tienen las facultades y atribuciones para convenir y transigir, entendiéndose que el referido convenimiento en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones y al cumplir la misma con los extremos de Ley, no siendo contraria a derecho; este Tribunal debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuestos por las partes, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Igualmente de conformidad con el artículo 107, se ordena agregar a los autos la diligencia insertada en el folio 40, donde consigna la cuenta donde se realizara el pago acordado. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial presentada por ciudadanos ANA VICTORIA MIRANDA ALFONZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.307.891, debidamente asistida por YENDRI ANDREINA GONZALEZ DE JIMENEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.181, quien se denomina el DEMANDANTE por la otra parte el ciudadano LUIS FERNANDO FERNANDEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-26.753.077, debidamente asistido por YURIMAR RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.126.925; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255, 256 y 263, del Código de Procedimiento Civil, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha 19/05/2026, conforme a la Ley.

Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales en caso de requerirse por las partes. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la independencia y 167° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

Seguidamente en esta misma fecha, siendo las nueve de la (09:00 a.m.) se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

Exp. FP11-S-2026-359.-
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