PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
AÑOS: 215° Y 165°
I
PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES MOLLEGAS REYES, Abogada en ejercicio inscrita en el Ipsa bajo el Nroº 227.916, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RICARDO PERALTA RETAMAL, Chileno, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-82.031.831.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA COSMEDICA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21/04/1959, bajo el Nroº 68, tomo 10-A, posteriormente modificado se documentó constitutivo Estatutario atraves de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 05/08/1987 cuya acta se encuentra debidamente protocolizada por ante la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 31/8/1987 bajo el Nroº 41 tomo 65-A pro.
MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE NRO. FP11-S-2026-001662
SENTENCIA DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES
Se recibió demanda de prescripción de Hipoteca, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha 20/05/2026, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado se le dio entrada, se procedió a revisar si se cumple con lo requisito de ley para la procedencia de la prescripción.
ALEGANTOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La parte accionante alega en su escrito de contestación lo siguiente:
..``Yo, MARíA DE LOS ÁNGELES MOLLEGAS REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.631.415 y debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (1.p.S.A.), bajo el Nro. 227.916 correo electrónico mariamolleqas69@gmail.com Nro. Tlf: 0424-9705570, Apoderada del Ciudadano. RICARDO ELÍAS PERALTA RETAMAL, de nacionalidad Chilena, mayor de edad hábil en derecho y titular de la Cedula de Identidad N O E-82.031.831, tal y como se evidencia de documento Sustitución de Poder que me fuese otorgado por ante el Registro de Oficina Pública del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha veinte (20) de marzo del presente Año 2.026, quedando debidamente protocolizado bajo el Nro. 50, Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del presente año. (Anexo poder que identifico con la letra "A") ante usted respetuosamente ocurro y expongo.-PRIMEROTal como se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Público del Distrito Caroní del Estado Bolívar el día veintisiete (27) de septiembre de 1989, anotado bajo el número 29, Tomo 26, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre del año 1989; el cual se anexa en copia certificada marcado con la letra "B", que mi representado es propietario de un inmueble situado en el Nivel Sótano Cinco (S5) del Edificio : "LOS RAUDALES DOS", el cual está ubicado en Alta Vista, en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, dentro del Conjunto Residencial Los Raudales. El apartamento tiene una superficie aproximada de setenta y dos metros con ochenta y seis decímetros cuadrados (72 86 Mts2) y consta de: salón, dormitorio, un (1) baño, estar-comedor, cocina y terraza y sus linderos son• ESTE: Con el pasillo de circulación de la planta; OESTE: Con la fachada exterior oeste del edificio; NORTE: Con el apartamento NO S5-7 Y por el SUR: Con el apartamento N O 65-5. El cuarto maletero N O 105 tiene una superficie de tres metros cuadrados (3,00 Mts2), y sus linderos son: NORTE: Con el maletero N O 106: ESTE: Con la estructura subterránea Este del edificio; OESTE' Con el pasillo de circulación y por el SUR: Con el maletero N O 104' y el estacionamiento N O 261, con capacidad para (1) vehículos, y en lo adelante o cada vez que sea necesario su mención en este instrumento se denominara el inmueble ,SEGUNDOAhora bien, sobre el inmueble antes mencionado pesa una hipoteca especial de segundo grado que constituyó mi apoderado bajo su nombre y en representación de su firma personal: "ESTUDIO DE BELLEZA RICARDO PERALTA" a favor de COSMEDICA, C.A., por la cantidad de Doce Millones (12.000.000,00) según consta del documento numero: 49, tomo 33, Protocolo Primero de fecha 15 de Diciembre de 1998, la cual fue cancelada en su oportunidad, ahora bien como quiera, habiendo cancelado con puntualidad la deuda con COSMEDICA, C.A., compañía anónima ha sido imposible que me sea otorgado el documento en que conste el pago de hipoteca de segundo grado y por vía de consecuencia se extinga la hipoteca que aún se mantiene vigente. El valor de la presente demanda se estima por la cantidad de Doce Mil bolívares (Bs. 12.000,00), lo cual fue calculado a la tasa de la moneda de mayor valor para el día de la introducción de la demanda, es decir, el Euro, la cual estaba ese día en seiscientos cuatro con quince bolívares (Bs. 604,15), cumpliendo así con la Resolución Nro. 001-2023 de fecha 24/05/2023 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia.TERCEROTomando en consideración el saldo a favor de COSMEDICA, C.A., compañía anónima, el hecho de que la operación es una obligación de carácter personal, por la cual cobra vigencia dispositivo en los artículos 1952, 1957 del código civil, la cual establece en su artículo 1952 que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberación de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley y el artículo 1977 que todas las acciones reales prescriben por 20 años y las personales por 10 años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de Titulo de buena fe y salvo la disposición contraria de la Ley, en razón de los anterior, formalmente solicito de este digno tribunal que verificado que sea el computo del lapso de tiempo transcurrido del vencimiento de la obligación de pagar el saldo deudor, es decir, 15-12-1.998 hasta la presente fecha y verificado que sea el transcurso de más de 10 años de vencida de COSMEDICA, C.A., se sirva declarar la prescripción extintiva de la deuda y por vía de consecuencia se declare igualmente la extinción de la hipoteca especial de segundo grado que había quedado constituida a favor de COSMEDICA, C.A., para garantizar el pago de la deuda constituida en calidad de préstamo que por esta providencia queda extinguida por prescripción decenal. OMISIIIS…``
.
DOCUMENTOS
1º Documento marcado con la letra ``A`` cursante del folio 4 al folio 7 del expediente, sustitución de poder debidamente registrado en el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nroº 50 folio 244 tomo 9 del protocolo del presente año, de fecha 20/03/2026, donde se demuestra las cualidad de la mandataria de autos, se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
2º Documento marcado con la letra `B`` cursante del folio 14 al folio 19 del presente expediente, debidamente registrado ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrito Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 26, Tercer Trimestre de fecha 27/09/1989, donde se demuestra la cualidad de propietario del ciudadano RICARDO ELIAS PERALTA RETAMAL, Chileno, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nroº 82.031.831, sobre el inmueble objeto del litigio. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
3º Documento cursante del folio 21 al folio 26 del presente expediente, debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 15/12/1998, inserto bajo el Nro. 49, Tomo 33, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1998, se evidencia la constitución de la Hipoteca Especial de Segundo Grado sobre un inmueble propiedad del ciudadano RICARDO ELIAS PERALTA RETAMAL, Chileno, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nroº 82.031.831, constituido por un apartamento distinguido como S5-6, situado en el Nivel Sótano Cinco (S5) del Edificio Los Raudales Dos, ubicado en Alta Vista, Conjunto Residencial Los Raudales, documento de propiedad registrado en la oficina subalterna de Registro Publico del Distrito Municipal Caroní en fecha 27/09/1998, bajo el Nroº 29, Protocolo Primero, Tomo 26, Tercer Trimestre, a favor de COSMEDICA C.A, por la firma personal Estudio de Belleza Ricardo Peralta. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
ARGUMENTACION PARA DECIDIR AL FONDO
En cuanto a la pretensión de MARIA DE LOS ANGELES MOLLEGAS REYES, Abogada en ejercicio inscrita en el Ipsa bajo el Nroº 227.916, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RICARDO PERALTA RETAMAL, Chileno, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-82.031.831, en relación a la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, se evidencia de autos que se cumplieron tanto los requisitos como sus formalidades establecidas en la Ley para tal pretensión, ahora bien conforme a lo establecido en el Artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, y de acuerdo Documento marcado con la letra `B`` cursante del folio 14 al folio 19 del presente expediente, debidamente registrado ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrito Nº 29, Protocolo Primero, Tomo 26, Tercer Trimestre de fecha 27/09/1989, donde se demuestra la cualidad de propietario del ciudadano RICARDO ELIAS PERALTA RETAMAL, Chileno, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nroº 82.031.831, sobre el inmueble objeto del litigio, de igual forma del documento cursante del folio 21 al folio 26 del presente expediente debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 15/12/1998, inserto bajo el Nro. 49, Tomo 33, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1998, se evidencia la constitución de la Hipoteca Especial de Segundo Grado sobre un inmueble propiedad del ciudadano RICARDO ELIAS PERALTA RETAMAL, Chileno, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nroº 82.031.831, constituido por un apartamento distinguido como S5-6 situado en el nivel sótano cinco (S5) del Edificio los Raudales Dos ubicado en Alta Vista Conjunto Residencial Los Raudales, documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Municipal Caroní en fecha 27/09/1998 bajo el Nroº 29, Protocolo Primero, Tomo 26, Tercer Trimestre, a favor de COSMEDICA C.A, por la Firma Personal Estudio de Belleza Ricardo Peralta, hace más de Veintisiete (27) años y cuatro meses, la constitución de la hipoteca, y a la fecha del día en que se solicitó la prescripción de hipoteca, estaríamos hablando de veintisiete años y cuatro meses. Esta Juzgadora considera que, en este caso que nos ocupa, el actor solicitó la prescripción de la hipoteca en base a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, dado la extinción de la obligación que la garantizaba. De conformidad con lo previsto en el artículo 1908 ejusdem, la hipoteca se extingue enp consecuencia de la extinción de la obligación que garantiza, en virtud del principio de la accesoriedad. Dicho artículo, señala: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”. La prescripción de acuerdo al artículo .1952 ejusdem es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.977 eiusdem, todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez. Siendo así, la parte actora a los efectos de probar su afirmación de hecho, consigno el documento donde se constituyó el gravamen hipotecario sobre el inmueble; objeto de la demanda ubicado APARTAMENTO distinguido como S5-6 situado en el nivel sótano cinco (S5) del Edificio los Raudales Dos ubicado en Alta Vista Conjunto Residencial Los Raudales, Puerto Ordaz Estado Bolívar, el documento de adquisición del inmueble , sobre el cual se efectuó la garantía hipotecaria de Segundo grado, todo lo cual constituía su carga probatoria, quedando establecida según Documento de Propiedad, el inmueble sobre el cual pesa la garantía hipotecaria y la constitución de la hipoteca cuya prescripción se pide en este juicio, cursante del folio 21 al folio 26 del presente expediente debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 15/12/1998, inserto bajo el nro. 49 tomo 33 protocolo primero, cuarto. Trimestre de 1998, se evidencia la constitución de la Hipoteca Especial de Segundo Grado y documento cursante del folio 14 al folio 19 del presente expediente, debidamente Registrado ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrito nº 29, protocolo primero, tomo 26, tercer trimestre de fecha 27/09/1989, donde se demuestra la propiedad del inmueble objeto de la prescripción. Así se declara.
Ahora bien, del examen de las pruebas aportadas por la accionada, se desprende que efectivamente se efectuó la constitución de la hipoteca de segundo grado a favor de la Empresa COSMEDICA C.A, tal como se verifico de los documentos arriba indicado, se evidencia igualmente que desde la fecha de constitución del gravamen hipotecario es decir desde el 15/129/1998 hasta la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido más de Veintisiete años y cuatro meses, y en autos no consta, ni se desprenden elementos que desvirtúen lo alegado por el actor, Circunscribiéndonos al caso de autos observamos que el artículo 1.907 del Código Civil, establece:
“…Artículo 1.907 Las hipotecas se extinguen: 1º.- Por la extinción de la obligación. 2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865. 3º.- Por la renuncia del acreedor. 4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas…”
Al respecto, los artículos 1.908 y 1977 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 1908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”.
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescribe por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición.”.
El pronunciamiento en este caso queda circunscrito a si la Hipoteca de Segundo Grado contenido de la acción incoada, está o no extinguida, por lo que es preciso dejar establecido, que tratándose la hipoteca de un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, para asegurar sobre estos el cumplimiento de una obligación, la hipoteca se traduce en un derecho accesorio, cuya existencia depende de la obligación principal depende de la obligación principal cuyo cumplimiento se pretende garantizar con aquella. Dado que en el presente caso, la hipoteca fue constituida por el propio deudor hipotecario sobre bienes de su propiedad, en este caso por el causante padre del demandante, cuyo pronunciamiento sobre la extinción de la hipoteca objeto de la presente decisión impone la aplicación de las normas sustantivas contenidas en el Código Civil, que se invocan seguidamente, a saber: Artículo 1877, 1908 y 1977 del Código Civil. En atención a las normas invocadas y los argumentos esgrimidos, este Juzgador observa: Tal como se evidencia del documento inserto a los folios 21 al 27, cuyo valor probatorio se dejó establecido, la hipoteca cuya extinción por prescripción se demanda fue constituida en fecha 15 de Diciembre de 1998, sobre el inmueble APARTAMENTO distinguido como S5-6 situado en el nivel sótano cinco (S5) del Edificio los Raudales Dos ubicado en Alta Vista Conjunto Residencial Los Raudales, Puerto Ordaz Estado Bolívar,, para garantizar la obligación derivada de la venta a crédito, extremos estos que nos dan los parámetros exigidos por las normas invocadas a los fines de la extinción de hipoteca objeto de la pretensión demandada. Aplicando a lo indicado previamente, la norma contenida en el Artículo 1908 del Código Civil, en cuanto a la extinción de la hipoteca por efecto de la prescripción, vinculada en este caso, y por tratarse de una hipoteca constituida sobre bienes del propio deudor y no de terceros, a la prescripción del crédito garantizado con la misma, que en este caso es un préstamo de dinero u obligación personal, es procedente acudir y aplicar la norma contenida en el Artículo 1977 ejusdem, en cuanto al plazo necesario para que opere la prescripción de las acciones personales como la garantizada por la hipoteca cuya extinción se demanda, siendo que dicha norma establece un lapso de diez (10) años para que opere la prescripción de dicho crédito. Siendo en consecuencia de lo antes expuesto, que tomando como punto de partida la fecha de constitución de la Hipoteca de segundo Grado cuya extinción se demanda, el día 15/12/1998 y hasta la presente fecha, y por cuanto ello evidencia que han transcurrido más de Veintisiete años y cuatro meses desde su constitución, lo que supera en exceso el lapso de prescripción decenal previsto en el Artículo 1977 citado, aplicable para las obligaciones personales, dentro de las cuales se puede ubicar a la garantizada con la referida hipoteca, es que esta Juzgadora concluye, en que efectivamente la Hipoteca de segundo Grado, constituida, se encuentra prescrita y por ende de ello extinguida, a juicio de esta sentenciadora no existe un verdadero conflicto de intereses tanto por el tiempo y transcurrido como por lo ínfimo de la obligación garantizada en razón de lo cual resulta procedente declarar sin más trámites la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA constituida a favor de la Empresa COSMEDICA C.A, sobre el inmueble ya identificado
III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PRESCRIPCION DE HIPOTECA, sigue MARIA DE LOS ANGELES MOLLEGAS REYES, Abogada en ejercicio inscrita en el Ipsa bajo el Nroº 227.916, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RICARDO PERALTA RETAMAL, Chileno, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-82.031.831.contra la EMPRESA COSMEDICA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21/04/1959, bajo el nroº 68, tomo 10-A, posteriormente modificado se documentó constitutivo Estatutario atraves de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 05/08/1987 cuya acta se encuentra debidamente protocolizada por ante la citada oficina de Registro Mercantil en fecha 31/8/1987 bajo el nroº 41 tomo 65-A pro, la hipoteca de segundo grado fue constituida el 15/12/1998, tomo 33 del tercer trimestre del año 1998 bajo el nro.49.-
SEGUNDO: en consecuencia, prescrito el saldo deudor de la Hipoteca de Segundo Grado por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES ( 12.000.000,00), hoy en día equivalente a una cantidad Irrisoria de acuerdo a las devaluaciones de las monedas que ha habidos en el país, que han sido desde el año 2008 al año en curso más de ocho devaluaciones, constituida a favor de la Empresa COSMEDICA C.A, sobre el inmueble tipo APARTAMENTO distinguido como S5-6 situado en el nivel sótano cinco (S5) del Edificio los Raudales Dos ubicado en Alta Vista Conjunto Residencial Los Raudales, Puerto Ordaz Estado Bolívar, Documento debidamente Registrado en fecha 15/12/1998, inserto bajo el nro. 49 tomo 33 protocolo primero, cuarto. Trimestre de 1998, y por ende extinguido dicho saldo deudor, quedando así liberada la referida hipoteca de conformidad con lo establecido en el artículo 1908 del Código Civil. Así mismo la presente sentencia que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, servirá de instrumento a los fines de su respectiva protocolización por ante el Órgano respectivo.
Publíquese y Regístrese la presente decisión, para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 ejusdems, déjese copia certificada de la anterior sentencia. -
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, a los VEINTISEIS días del mes de MAYO del año dos mil Veintiséis (26/05/2026). Años: 125º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez
Mayra Urbaneja Zabaleta
La secretaria
Osmelis Velázquez
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Diez y trece minutos de la mañana (10:13 A.m.).
LA SECRETARIA
|