PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN6

I
DE LAS PARTES
EXP. Nº FP11-S-2026-1265.-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes de la solicitud con sus abogados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: AGUILERA YNES ESPERANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.439.047.-

PARTE DEMANDADA: MACUARAN ISAAC TRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°V-5.015.992.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL).

ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS ESTEVES NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº54.592.-

SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 17/04/2026, mediante escrito presentado por la ciudadana YNES ESPERANZA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.439.047, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JUAN CARLOS ESTEVES NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº54.592, contra el ciudadano ISAAC TRINO MACUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°V-5.015.992, en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
 Que en fecha 29 de Enero de 1.998, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Antínamo, del Municipio Libertador del Distrito Federal, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro.06, Libro de Matrimonio Nº 1 del año 1.998, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Vista Al Sol, Vereda siete, Carlos Soublett, Casa S/N, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal No procrearon hijos.

 Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 27/04/2026, se ordenó la citación electrónica del ciudadano ISAAC TRINO MACUARAN, parte demandada, así mismo ordena la notificación de la Fiscal Octavo (8°vo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 04/05/2026, la Secretaria de este despacho judicial consigna deja constancia de citación electrónica y la manifestación de la demandada de estar de acuerdo con el divorcio; en fecha 07/05/2026, la secretaria deja constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda; en fecha 25/05/2026, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación del fiscal debidamente firmada, igualmente en fecha 26/05/2026, la representación fiscal previamente designada en la causa previamente notificada, consigno opinión favorable en la presente causa.-




II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos YNES ESPERANZA AGUILERA y ISAAC TRINO MACUARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad N° V-11.439.047 y N°V-5.015.992, en fecha 29 de Enero de 1.998, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Antínamo, del Municipio Libertador del Distrito Federal, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro.06, Libro de Matrimonio Nº 1 del año 1.998, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintisiete s (27) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la dependencia y 166° de la federación.
LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (11:00 p.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA


Exp.FP11-S-2026-1265.-
Muz/Olvg/yenhdat