TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
AÑOS: 216° Y 166°

I
DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: RAYNIEL ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.744.976.

PARTE DEMANDADA: KATHERINE ELEIDYS FUENTES MAYORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.649.044.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL) (ADMISION DE DEMANDA)

EXPEDIENTE: FP11-S-2026-001547.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y ANTECEDENTES

Visto el escrito de fecha 25/05/2026, presentada por el ciudadano RAYNIEL ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.744.976, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDY ARMANDO RONDON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 208.105, mediante la cual señala que durante la unión conyugal no procrearon hijos; en consecuencia de ello, este Tribunal ordena agregar a los autos, de conformidad con el articulo 107 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, pasa a hacer el pronunciamiento sobre la admisibilidad.

De una revisión exhaustiva de la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), presentada por el ciudadano RAYNIEL ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.744.976, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDY ARMANDO RONDON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 208.105; contra la ciudadana KATHERINE ELEIDYS FUENTES MAYORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.649.044, se observa que contrajeron matrimonio en fecha 11/05/2018, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare, Municipio Carona del Estado Bolívar, la cual consta en acta de matrimonio Nº 162, anexa al libelo folio (12), que fijaron su ultimo domicilio conyugal en Mini Finca, Calle Las Acacias, Casa Nº 04, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, indica que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos. Se acompaño a la demanda Acta de Matrimonio y Copia de las Cedulas de las partes.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en aplicación analógica, en concordancia a su vez con los artículos 131 Ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil y a la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del código civil vigente, sentencia Nro. 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, Sala Constitucional. ahora bien, por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, Resulta evidente, que la acción constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la disolución del vínculo conyugal convenido entre las partes que conforman el presente juicio. A este respecto quien hoy suscribe considera que la demanda instaurada, es procedente en derecho, en el sentido de que la demanda intentada está permitida por la Ley adjetiva y se encuentra enmarcada dentro de la Ley Adjetiva y la Jurisprudencia patria, todo lo cual llevan a concluir a este Juzgadora que la demanda prospera en derecho, y debe ser admitida. Así se establecerá en la dispositiva del fallo. Así se decide.

Se ordenará la notificación del Fiscal del Ministerio Público que corresponda, a los fines de imponerlo de la presente causa, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la boleta de citación y acompáñese a la misma copia certificadas del libelo de demanda y del presente auto. Cúmplase con lo ordenado.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se ADMITE por cuanto ha lugar en Derecho y se ordena darle el trámite respectivo. En consecuencia, se ordena la citación electrónica de la parte demandada, ciudadana KATHERINE ELEIDYS FUENTES MAYORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.649.044, instándose al secretario a gestionar la citación telemática a través del número de teléfono: +55 95984196488, previo impulso y en caso de que sea imposible por dicho medio, la misma será realizada conforme a las normas adjetivas ordinarias del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase con lo ordenado y entréguese las boletas libradas, para su práctica, previo impulso.

SEGUNDO: Se ordenará la notificación del Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público, a los fines de imponerlo de la presente causa, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil

TERCERO: Líbrese la boleta de citación y acompáñese a la misma copia certificadas del libelo de demanda y del presente auto. Cúmplase con lo ordenado

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. No se ordena la notificación de las partes por haber dictado dentro de su lapso del diferimiento.

Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 166° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA

LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once y Veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).

LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA


Exp: FP11-S-2026-001547
MUZ/Olvg/María