PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
AÑOS: 215° Y 165°

I
DE LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procedente esta Juzgadora a señalar las partes de la presente causa, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE: ESTELA DEL VALLE ZAPATA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.132.043.

MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE NACIMIENTO.

Exp: FP11-S-2026-000155

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

II
DE LOS HECHOS

En fecha 22/01/2026, mediante Tribunal Móvil, fue presentada solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO por la ciudadana ESTELA DEL VALLE ZAPATA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.132.043, debidamente asistida por la abogada Defensora Pública Primera Provisoria con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, Abg. ANGELICA MOLINA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 193.333, y de este domicilio, Alegando la solicitante, que al levantar su acta de nacimiento número 13, Libro Nº 1-B, del año 1974, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Dalla Costa, Municipio Caroní del Estado Bolívar, (Icabaru, San Felix) en la línea 15, donde se lee el apellido de su progenitora, por error de trascripción, señalaron: que el nombre es “GLORIA DEL CARMEN FIGUEREDO ZAPATA”, siendo lo correcto: “GLORIA DEL CARMEN FIGUEROA DE ZAPATA”. A dicha solicitud fueron acompañados los recaudos siguientes como prueba:

1.) Copia de la cédula de identidad de la solicitante cursante en el expediente (folio 03)
2.) Acta de nacimiento cursante en el expediente (folio 04).
3.) Copia de la cédula de identidad de la progenitora GLORIA DEL CARMEN FIGUEROA DE ZAPATA, cursante en el expediente (folio 05)

Del análisis de las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante identificado en autos, pretende que este Tribunal ordene la rectificación de la ludida acta de nacimiento arriba indicada, la cual se encuentra asentada bajo el número 13, Libro Nº 1-B, del año 1974, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Dalla Costa, Municipio Caroní del Estado Bolívar, (Icabaru, San Felix) en la línea 15. Al respecto, observa esta Juzgadora que el objeto que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.

En tal sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 144 y 149, establece lo siguiente:
“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.” (Cursiva y negrilla del Tribunal).

De lo anterior se colige claramente, que al presentar el acta civil que da inicio a las presentes actuaciones, de la cual se desprende la omisión y el error que afectan el contenido de fondo del acta, es competente este Tribunal para decidir la solicitud de marras.

Ahora bien, observa esta Juzgadora conjuntamente con el escrito de la solicitud y los recaudos que lo acompañan, se evidencia el error señalado y siendo que entre las pruebas aportadas se encuentra el acta que adolece de tal error perteneciente al solicitante, documento público que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro del Registro, al ser expedido por el funcionario competente. Así se establece.

III
DISPOSITIVA

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la rectificación del acta de Nacimiento la cual se encuentra asentada bajo el número 13, Libro Nº 1-B, del año 1974, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Dalla Costa, Municipio Caroní del Estado Bolívar, (Icabaru, San Felix) en la línea 15, en la cual por error de trascripción, señalaron: que el nombre es “GLORIA DEL CARMEN FIGUEREDO ZAPATA”, siendo lo correcto: “GLORIA DEL CARMEN FIGUEROA DE ZAPATA”, en consecuencia, se ordena la remisión de copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en el acta correspondiente; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. No se ordena la notificación de las partes por haber dictado dentro de su lapso del diferimiento.

Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Cuatro (04) días del mes de MAYO del año DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años: 215° de la Independencia y 165° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.).

LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA


Exp: FP11-S-2026-000155
MUZ/Olvg/María