PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
213º Y 164º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: GLORIA DEBRA FIGUEROA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9..912.178, actuando en este acto en su carácter de Apoderada de la ciudadana MICHELLE ADRIANA ROBLES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.633.020, según poder conferido por ante el Registro Público del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 9 de Agosto de 2022, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 23, folio 263 Protocolo de Trascripción del año 2022 y por la otra parte, MARIANGEL MAGDIEL DIAZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.162.445, ambas partes debidamente asistidas por la abogada en ejercicio LEOMARA ANGARITA CAMACHO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.653.
MOTIVO: TRANSACCION JUDICIAL (JURISDICCION VOLUNTARIA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: FP11-S-2026-1427.
II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por recibida y vista la anterior TRANSACCION JUDICIAL, presentada por la ciudadana GLORIA DEBRA FIGUEROA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.912.178, actuando en este acto en su carácter de Apoderada de la ciudadana MICHELLE ADRIANA ROBLES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.633.020, según poder conferido por ante el Registro Público del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 9 de Agosto de 2022, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 23, folio 263 Protocolo de Trascripción del año 2022 y por la otra parte, MARIANGEL MAGDIEL DIAZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.162.445, ambas partes debidamente asistidas por la abogada en ejercicio LEOMARA ANGARITA CAMACHO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.653; en consecuencia de lo anterior, a los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal considera necesario previo a ello, hacer algunas consideraciones:
Establece el artículo 1.713 del Código Civil que:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, la doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la
transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
En ese orden, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Revisar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, P.365.).
El Tribunal al examinar el acuerdo transaccional presentado, el cual estableció entre otras cosas que:
“…CLÀUSULA PRIMERA: A fin de dar por concluido el contrato de sesión de inmueble, efectuado en fecha 17 de Abril de 2026 en forma privada, se acuerda por LA CEDENTE, hacer entrega en plena propiedad a LA CESIONARIA del inmueble objeto de LA CESION, identificado en el contrato que se anexa al presente escrito, y que se identifica de la forma siguiente, Un (01) inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero 01-05, Situado en el Primer Piso ala NOROESTE, ubicado en el edificio, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL MULTIFAMILIAR LAS DELICIAS, situado en la Segunda Etapa de la urbanización Villa Betania, ubicada UD-324, de Puerto Ordaz Municipio Caroni del Estado Bolívar el bien inmueble le pertenece a la ciudadana MICHELLE ADRIANA ROBLES GONZALEZ, antes identificada según consta en de Documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Caroni del Estado Bolívar en fecha 22 de julio del 2022, inscrito bajo el Nº 45, folio 346 al 360 Tomo 16; Protocolo Primero del libro respectivo llevado por este Registro, cuya liberación de Hipoteca fue Registrada en la oficina Inmobiliaria del Registro Publico Municipio Caroni del Estado Bolívar, quedando inscrito bajo el Numero 10, folios 62 Tomo 19 de Protocolo de Transcripción del año 2022. La presente sesión la estimo por EL valor es de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00 Bs), en virtud de la siguiente cesión, trasmito a LA CESIONARIA la propiedad dominio y posesión del inmueble objeto de la presente cesión y le hago la tradición legal, obligándome al saneamiento de la ley. Y yo MARIANGEL MAGDIEL DIAZ FIGUEROA, anteriormente identificada, DECLARO: que acepto la cesion que se me hace conforme y en los términos expuestos en el presente documento.
CLÀUSULA SEGUNDA: Vista la entrega realizada, así como la transferencia de la propiedad, en as condiciones que declara conocer LA CESIONARIA, declara en forma expresa que como consecuencia de la entrega antes señalada y la transmisión del derecho de propiedad queda LA CESIONARIA en pleno dominio del inmueble objeto de la presente sesión, quien lo recibe conforme, tomando posesión del mismo, y estando debidamente autorizado, para disponer del inmueble.
CLAUSULA TERCERA: Ambas partes ACEPTAN EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES, LA TRANSACCION AQUÍ PLANTEADA Y QUE NADA QUEDA A RECLAMARSE ENTRE LAS PARTES POR ESTE CONCEPTO TRANSADO, conforme
a lo dispuesto en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil y el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, esta Transacción formara parte del cesión privada dando por reproducida sus cláusulas y pasa a ser el documento definitivo de CESION y afectada por este Documento transaccional debiéndose tener la sentencia como TITULO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE..…”. (Negritas y Cursivas de este juzgador).
De allí que queda en evidencia que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente proceso otorgándose recíprocas concesiones y siendo que conforme a los autos, las mismas tienen las facultades y atribuciones para transigir, entendiéndose que el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones y al cumplir la misma con los extremos de Ley, no siendo contraria a derecho; este Tribunal debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuestos por las partes, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial presentada por los ciudadanos GLORIA DEBRA FIGUEROA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.912.178, actuando en este acto en su carácter de Apoderada de la ciudadana MICHELLE ADRIANA ROBLES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.633.020, según poder conferido por ante el Registro Público del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 9 de Agosto de 2022, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 23, folio 263 Protocolo de Trascripción del año 2022 y por la otra parte, MARIANGEL MAGDIEL DIAZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.162.445, ambas partes debidamente asistidas por la abogada en ejercicio LEOMARA ANGARITA CAMACHO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 55.653; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha recibido en fecha 05/05/2026, conforme a la Ley.
Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales en caso de requerirse por las partes. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la independencia y 166° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las once y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m.) se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ
Muz/Olv/Renny
Exp. FP11-S-2026-1427
|