PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 216º Y 167º
I
DE LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes de la solicitud con sus abogados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTES: ADRIAN JOSE RAMOS MOREY Y ARIANNY JOSEFINA GARCIA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.645.854 y V-14.510.181, debidamente asistidos por Los abogados en ejercicio JESUS FRANCISCO HERNANDEZ CASAS, inscritos en el IPSA bajo el Nro.321.549, respectivamente.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA).
EXPEDIENTE: FP11-S-2026-001370
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista la presente solicitud de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA) y los anexos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ADRIAN JOSE RAMOS MOREY Y ARIANNY JOSEFINA GARCIA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.645.854 y V-14.510.181, debidamente asistidos por Los abogados en ejercicio JESUS FRANCISCO HERNANDEZ CASAS, inscritos en el IPSA bajo el Nro.321.549, respectivamente; en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el aún vigente artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, en consecuencia este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la homologación de la presente liquidación.
Ahora bien, este despacho jurisdiccional revisada la solicitud así como también los documentos anexos a la misma, como son: Copia simple de las Cedulas de Identidad de las las partes, copia certificada de la Sentencia debidamente ejecutoriada de divorcio de los solicitantes, Copia Certificada del documento de propiedad de una bienhechurias ubicadas en la Urbanización Curagua, Manzana I, Unidad de Desarrollo (UD-307) de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, así como los documentos de propiedad originales de los Certificado de Registro de Un (1) Vehículo, Modelo: Tucson, Marca: Hyundai, Bajo el Numero de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 110101015333, idenficado con la placa AA481FS y serial de carrocería KMHJM81BP8U818709; Un (1) vehiculo Modelo: Siena Fire 1.4L/Palio, Marca: Fiat. Bajo el Certificado de Registro de vehiculo Nº 260110761941 y el serial de carrocería 9BD1721K83482602, debe hacer algunas consideraciones en los capítulos siguientes:
II
DE LOS BIENES QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO CONYUGAL Y SU LIQUIDACION:
Manifiestan los solicitantes que los bienes que conforman el patrimonio y su liquidación es entre otras cosas de la forma siguiente:
1.-) PRIMERO: Se adjudican en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana ARIANNY JOSEFINA GARCIA RUIZ, previamente identificada, previa renuncia del cincuenta (50%) de los derechos de propiedad adquiridos durante la comunidad correspondientes al bien mueble, por parte del ciudadano ADRIAN JOSE RAMOS MOREY, Un (1) vehiculo marca: HYUNDAI, modelo: TUCSON /GL 2.0L 2WD A/T, color: NEGRO, Serial N.I.V.: KMHJMB18PBU818709, Serial de Carrocería: KMHJMB18PBU818709, Serial del Motor: G4GC7078322, Uso: PARTICULAR, Servicio: Privado, capacidad de carga: 442 KGS, Tara:2000, Año: 2008, Nº de puestos: 5, Nº de ejes: 2, Placa: AA481FS, tipo: SPORT WAGON, clase: CAMIONETA. Dicho vehiculo había sido adquirido durante la relación matrimonial, por el ciudadano ADRIAN JOSE RAMOS MOREY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad NºV-8.645.854, tal como se evidencia del certificado de Registro de Vehiculo Nº110101015333, KMHJMB18PBU8187709-2-1, numero de autorización 0251MU831W01, Expedido en fecha veintiséis (26) de abril del año 2013, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual anexamos en copia simple marcado con la letra “B”, para su posterior confrontación con los originales, bien mueble que para los efectos del presente documento tiene un valor estimado de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.348.090,00).-
2.-) SEGUNDO: Se adjudican en plena y exclusiva propiedad al ciudadano ADRIAN JOSE RAMOS MOREY, previamente identificado, previa renuncia del cincuenta (50%) de los derechos de propiedad adquiridos durante la comunidad correspondientes al bien mueble por parte de la ciudadana ARIANNY JOSEFINA GARCIA RUIZ, Un (01) vehiculo marca: FIATM modelo: SIENA FIRE 1.4L/PALIO, color: BEIGE, Serial N.I.V: 9BD17216K83482602, Serial de Carrocería: 9BD17216K83482602, Serial de Motor: 178F50388557280, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, capacidad de carga:400 KGS, Tara: No especifica en el certificado, Año: 2008, Nº de puestos: 5, Nº de ejes:2, Placa: AA638CE, Tipo: SEDAN, Clase AUTOMOVIL. Dicho vehiculo había sido adquirido durante la relación matrimonial, por la ciudadana ARIANNY JOSEFINA GARCIA RUIZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad NºV-14.510.181, tal como se evidencia del certificado de Registro de Vehiculo Nº260110761941, 9BD17216K83482602-4-1, numero de autorización 1201BT466823, expedido en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2026, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual anexamos en copia simple marcado con la letra “C”, para su posterior confrontación con los originales, bien mueble que para los efectos del presente documento tiene un valor estimado de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.917.140,00).
3.-) En cuanto al bien inmueble referido en la presente liquidación, es de común acuerdo que dicho inmueble será puesto a la venta y una vez se haya celebrado la venta del mismo, las ganancias obtenidas serán de un cincuenta por cientos (50%) para cada uno de los exconyuges, específicamente dicho bien es referido como un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el Nº 307-1-28, y la casa sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Curagua, Manzana I, Unidad de Desarrollo (UD-307) de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de: DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS 8202,50 Mts.2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la parcela 09 en una línea de ocho metros (8,00 mts), SUR: Con la avenida Morichal en una línea recta de ocho metros (8,00 mts),, ESTE: Con la parcela 27 en una línea recta de veinticinco metros con treinta y dos centímetros (25,32 mts), OESTE: con la parcela 29 en una línea recta de veinticinco metros con treinta y un centímetros (25,31 mts). El mencionado inmueble fue adquirido durante la relación conyugal por ambos cónyuges, tal como se evidencia en el documento de propiedad inscrito bajo el número 31, protocolo Primero, tomo 26, 2do. Trimestre del año 2000, de la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní. El cual anexamos en original marcado con la letra “D”, y que para los efectos del presente documento tiene un valor estimado de CATORCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.14.586.000,00)
Ambos ciudadanos declaran expresamente mediante el presente documento no tener mas bienes que repartir de la comunidad conyugal y declaran su conformidad con el acuerdo presentado por ante este Tribunal, no quedando nada que reclamar como bienes o bien de la relación de conyugal que mantuvimos.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observado lo anterior, esta sentenciadora por cuanto los solicitantes ut supra mencionados, quienes en su condición de ex cónyuges, han decidido de forma amistosa dis21ºolver la comunidad conyugal existente entre ellos, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente. Igualmente, de los documentos consignados, a los cuales conforme a las reglas procesales vigentes se les otorga pleno valor probatorio; considera este despacho judicial que fueron cumplidas en la presente solicitud todas las exigencias del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite en nuestro ordenamiento jurídico, la liquidación y partición amistosa de bienes, dependiendo única y exclusivamente de la voluntad de las partes, teniendo la obligación el juzgado de verificar la legalidad del acto procesal realizado. En consecuencia y manifestada la voluntad de los ex cónyuges, queda de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, tal y como así lo ordena el artículo 788 eiusdem, en los términos expuestos, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la liquidación y partición de la comunidad conyugal (Amistosa) presentada por los ciudadanos ADRIAN JOSE RAMOS MOREY Y ARIANNY JOSEFINA GARCIA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.645.854 y V-14.510.181, debidamente asistidos por Los abogados en ejercicio JESUS FRANCISCO HERNANDEZ CASAS, inscritos en el IPSA bajo el Nro.321.549; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 263 eiusdem, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha 30/04/2026.
Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales, a petición de la parte solicitante. Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Siete (07) días del mes de Mayo del año 2026. Años: 216° de la dependencia y 167° de la federación.
LA JUEZ
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo la nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
MUZ/OLVG/yenhdat
EXP. FP11-S-2026-001370.
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