PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 07 DE MAYO DEL 2026
215º Y 166º
PARTE ACTORA: ISRAEL PEREZ CEDEÑO Y SERGIO GAMUZZA RIVAS, abogados en ejercicios, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-19.621.143 y V-8.943.506, inscrito en el IPSA bajo los nro. 164.710 y 41.915, en sus carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS JOSE GUERRA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº. V-19.420.460.-
PARTE DEMANDADA: ZOLMARIS MOJICA FONSECA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo Nro. V-19.621.627.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (IDNAMISIBILIDAD).
EXPEDIENTE: FP11-S-2026-001442
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se recibió mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento civil (URDD) de fecha 06/05/2026, solicitud de divorcio (desafecto), incoada por los abogados en ejercicio ISRAEL GREGORIO PEREZ CEDEÑO Y SERGIO GAMUZZA RIVAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 164.710 y 41.915 respectivamente, alegando ellos que actúan en nombre y representación del ciudadano ALEXIS JOSE GUERRA VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nroº 19.420.460, a su vez solicita se proceda a la comunicación vía telemática correspondiente con el ciudadano ALEXIS GUERRA, ya identificado, para que la secretaria del tribunal certifique el poder apud acta que se adjunta a la solicitud; ahora bien si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico Venezolano, permite que se introduzca divorcio a través de poder no es menos cierto que debe ser un poder especial, de conformidad con lo establecido en la sala la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 02 de junio de 2016, expediente Nº R.C. N° AA60-S-2005-000889, donde señala:
“….En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra. …”,
Ahora bien, como ya es sabido la Sala reitera la validez del otorgamiento de poderes apud acta vía audiencia telemática, toda vez que los medios telemáticos sirven para sustituir la presencia física en los procesos civiles, tomando en cuenta la incorporación de las formas tecnológicas a través de las audiencias telemáticas que facilitan los actos dentro del procedimiento, todo ello en aras de brindar una tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, es pertinente señalar que el Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (Gaceta Oficial N° 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001), en el encabezado de su artículo 6, autoriza expresamente el uso de los mecanismos a través de los cuales se acceda a información inteligible en formato electrónico, en los actos o negocios jurídicos respecto de los cuales la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades. El uso de los medios telemáticos de información y comunicación en los procesos judiciales facilitan el acceso a la justicia, en la medida que permiten cumplir actuaciones sin tener que trasladarse personalmente a las sedes judiciales; los beneficios señalados en el derecho comparado pueden resultar incluso más interesantes en el contexto venezolano debido al gran número de ciudadanos en el extranjero que podrían otorgar poderes apud acta vía telemática, así como también para ciudadanos dentro territorio nacional respecto de juicios que deban seguir en circunscripciones distintas a las de su domicilio, reduciendo los costos de otorgamiento en el extranjero o de traslados, según el caso. Tal como lo ha sala constitucional sentencia Nroº 218, expediente nro. 0297-24, ponente TANIA D`AMELIO de fecha 27/02/2025). Si bien es cierto que están permitido otorgar poder apud acta vía telemática no es menos cierto que el otorgamiento debe ser en el curso de un proceso, mal puede venir un profesional del derecho a otorgarse una representación a nombre de una persona e introducir una demanda para luego peticionarle al tribunal que se le fije una audiencia para que le otorguen poder apud acta, si esta previsto constitucionalmente el empleo de los medios telemáticos, estos a fin de que surtan efectos en el proceso es indispensable que sean celebrados en los momentos procesales que se requieren y no antes ni después del lapso o momento procesal, así como que sea celebrado con las partes que esté integrado la litis y la presencia del juez y secretario que certifique dicho acto, así las cosas y en apego estricto a el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia patria estima necesaria quien aquí juzga declarar como en efecto se declara, la IDNAMISION SOBREVENIDA de la presente causa, pues se ha verificado de manera sobrevenida la falta de requisitos para la procedencia de la acción.. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara la IDNAMISION SOBREVENIDA DE LA PRESENTE CAUSA, por los motivos arribas expuestos, es decir por no encontrarse llenos los extremos de ley. Así se decide.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa. –
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar, Puerto Ordaz a los (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELÁSQUEZ GUERRA
En ésta misma fecha se registró, sé publicó siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) Conste. -
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELÁSQUEZ GUERRA
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