REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
PUERTO ORDAZ, 11 DE MAYO DE 2026
AÑOS: 215º Y 167º
JURISDICCION CIVIL
Vista la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, signada con el expediente Nro. FP11-S-2026-1449, presentada por la ciudadana MINEIDA DEL CARMEN RAVELO SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.938.611, debidamente asistida por la abogada en ejercicio TERESA CALZADILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el nro 81.194; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud.
De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el Nro. FP11-S-2026-1449 evidencia esta Juzgadora que la solicitante pretende demostrar la UNION CONCUBINARIA CON DEPENDENCIA POST MORTI, mantenida con quien en vida fuera el ciudadano PEDRO JOSE JARAMILLO, titular de la cedula de identidad V-6.381.744, a los fines de acreditar una presunta dependencia económica y derechos sucesorios.
Si bien es cierto el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil faculta a los Tribunales para evacuar Justificativos de Perpetua Memoria, pero esta vía está reservada para hechos donde no haya oposición de parte y que no pretendan establecer derechos de familia o estado civil. Es por lo que esta Juzgadora trae a colación la sentencia N° 1682 del 15 de julio del 2005, (caso: Carmen Mancia Spagnuolo) emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: la cual estableció que la Unión Estable de Hecho debe ser equiparable al matrimonio, pero su reconocimiento Jurídico Post-mortem requiere de una sentencia firme dictada en un juicio declarativo de posesión de estado con citación de los herederos.
Así las cosas, considera quien aquí suscribe que solicitar JUSTIFICATIVO DE PERPETURA MEMORIA, a los fines de demostrar la Unión concubinaria con dependencia post morti no es la vía idónea para el fin que se persigue.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, signada con el expediente Nro. FP11-S-2026-1449, presentada por la ciudadana MINEIDA DEL CARMEN RAVELO SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.938.611, debidamente asistida por la abogada en ejercicio TERESA CALZADILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el nro 81.194. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA,
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.
LA SECRETARIA,
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
MJSN/Ynsm/Blaruth
EXP NRO: _FP11-S-2026-1449.-
RESOL NRO PJ1112026000185
Asiento: ___
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