REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil

PUERTO ORDAZ, 13 DE MAYO DEL 2026
AÑOS: 214º Y 167º
JURISDICCION CIVIL

Vista la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO INDIVIDUAL presentado por el ciudadano ARGENIS ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.594.995, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN MARINA MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 160.019, signada con el expediente Nro. FP11-S-2026-1368; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda; en virtud del auto dictado en fecha 05/05/2026 –folio 08- donde se dictó un Despacho Saneador, instando a la parte solicitante A INDICAR EL DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA LA CIUDADANA IRIS YOLANDA MARIN DE MARTINEZ, A LOS FINES DE PRACTICAR LA RESPECTIVA CITACION, ASI MISMO SE INSTA A CONSIGNAR LAS ACTAS DE NACIMIENTO Y/O CEDULA DE LOS CIUDADANOS JOHAR ANTONIETA, YRIS YOLANDA, YADNALOSI MARIAN Y ARGENIS ANTONIO, dentro del lapso de los Cinco (05) días de despacho siguientes al auto ut supra señalado, y en virtud de que el día 12/05/2026 venció dicho lapso y la parte solicitante no subsanó lo peticionado, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, que son los siguientes:

“(…)2º. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen (…)”

“(…)6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”

En el caso de autos se evidencia que no cumplen con lo establecido en el ordinal segundo y sexto (2º y 6°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no INDICARON EL DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA, LA CIUDADANA IRIS YOLANDA MARIN DE MARTINEZ, LO CUAL ES FUNDAMENTAL PARA LA PRACTICA DE LA CITACIÓN RESPECTIVA; ASI MISMO, NO CONSIGNARON LAS ACTAS DE NACIMIENTO Y/O CÉDULA DE LOS CIUDADANOS JOHAR ANTONIETA, YRIS YOLANDA, YADNALOSI MARIAN Y ARGENIS ANTONIO, HIJOS DE LOS CONYUGES. Dichos documentos son instrumentos fundamentales de la pretensión, ya que su presentación permite la admisión de la solicitud y la posterior disolución de la unión matrimonial, siempre que se cumplan las formalidades expresas en la ley referente al divorcio y los requisitos de hecho y derecho de la demanda.




Así las cosas, considera quien aquí suscribe que es oportuno traer a colación la Sentencia dictada en fecha 25/02/2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A, donde quedó fijado sobre el instrumento fundamental, lo siguiente:

“(…) Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio Nº2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p.19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pida (…)”

En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO INDIVIDUAL, presentada por el ciudadano ARGENIS ANTONIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.594.995, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN MARINA MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 160.019. Y ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

LA JUEZA,

MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.





LA SECRETARIA,

YASBILEIDY N. SILVA M.



MJSN/ynsm/Skarleth C.-
EXP NRO: _FP11-S-2026-1368
Asiento: ___