REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
PUERTO ORDAZ, 15 DE MAYO DE 2026
AÑOS: 215º Y 167º
JURISDICCION CIVIL
Vista la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Expediente Nro FP11-S-2026-1508, presentada por la ciudadana LEOMILYS DEL CARMEN MILLAN AGUANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-26.362.844, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el nro 315.546, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ORIANA ALEJANDRA MORENO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.806.846, según consta de instrumento poder otorgado en fecha 23/12/2024, numero 52, Tomo 61, folio 187 al 189, por ante la Notaria Publica segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, por lo cual pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión efectuada a la presente solicitud se puede observar que la abogada LEOMILYS DEL CARMEN MILLAN AGUANES, inscrita en el I.P.S.A bajo el nro 315.546, pretende solicitar la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana ORIANA ALEJANDRA MORENO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.806.846, actuando en carácter de Apoderada Judicial, según instrumento poder que corre inserto al folio catorce (14) del presente expediente.
Así mismo del análisis del instrumento poder supra mencionado, este Tribunal observa que, si bien la mandante otorgo facultades para intentar acciones, el objeto del mandato está restringido por una clausula de limitación causal que estable lo siguiente: “(…) En ocasión a la sucesión Ab-intestato de mi madre de crianza SHEILA MARGARITA MORENO BRAZON ( de Cujus), titular en vida de la cedula de identidad N° V-6.880.485 y quien falleció en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024) (…)”.
Y por cuanto la rectificación de acta de Nacimiento, (artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil), es una acción autónoma de jurisdicción voluntaria que busca modificar la identidad legal de una persona. No puede considerarse a un acto accesorio de una sucesión hereditaria. Al no existir en el poder una facultad expresa para disponer sobre el estado Civil, ni un mandato general que cubra esa acción, el abogado actuante incurre en una extralimitación de facultades (ultra vires). Por lo que es importante para esta Juzgadora hacer mención del artículo 1.687 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 1.687 del Código Civil: El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.
Del análisis realizado, llevando lo antes expuesto al presente caso se puede evidenciar que la abogada intenta usar el poder que le fue otorgado, para una Rectificación de acta (que es un proceso de Jurisdicción voluntaria), excediendo así los límites del contrato de mandato, creando así un defecto de representación, por cuanto el abogado no carece de poder (no es falta de poder), sino que su poder es insuficiente para este acto especifico.
Es por lo que quien aquí suscribe trae a colación un extracto de la Sentencia “N° 1525 de fecha 11 de agosto del 2005 de la Sala Constitucional del TSJ”. … La cual ha determinado que la falta de representación legitima es un vicio que impide el nacimiento de la relación procesal.
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana LEOMILYS DEL CARMEN MILLAN AGUANES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-26.362.844, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el nro 315.546, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ORIANA ALEJANDRA MORENO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.806.846. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA,
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.
LA SECRETARIA
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
MJSN/Ynsm/Blaruth
EXP NRO: _FP11-S-2026-1508
Asiento: ___
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