REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL

PUERTO ORDAZ, 21 DE MAYO DE 2026
AÑOS: 215º Y 167º
JURISDICCION CIVIL

Vista la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, signada con el expediente Nro. FP11-S-2026-1585, presentada por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO BOTTINI LANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.709.278, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MORALES MONTSERRAT, inscrito en el I.P.S.A bajo el nro 64.040; corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud.

De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia esta Juzgadora que el ciudadano PEDRO ALEJANDRO BOTTINI LANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.709.278, debidamente asistido por el profesional del derecho OMAR ANTONIO MORALES MONTSERRAT, inscrito en el I.P.S.A bajo el nro 64.040, interpone solicitud de TITULO SUPLETORIO sobre unas bienhechurías presuntamente construidas a sus solas y únicas expensas, enclavadas sobre el inmueble tipo SUVI, construido en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, ubicado en el Urbanismo VILLA UNASUR II, manzana 3, casa Nro 1, parroquia Cachamay del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

A los fines de fundamentar su pretensión, la parte solicitante consigno copia simple de documento administrativo de fecha del año 2017, denominado “NOTIFICACION PRE-ASIGNACION DE VIVIENDA”, emanado de la Gobernación del Estado Bolívar por órgano del Instituto de la Vivienda, obras y servicios del Estado Bolívar (INVIOBRAS-BOLIVAR).

Este Tribunal, en ejercicio de la potestad de control de legalidad y admisibilidad que le confiere el ordenamiento jurídico, pasa a dictar pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVO PARA LA DECISION
Sostiene el solicitante que construyo con dinero de su propio peculio un área de estacionamiento frontal, lavadero, cocina empotrada y demás adecuaciones internas detalladas en el libelo, pretendiendo la declaración Judicial de propiedad de dichas bienhechurías a través del procedimiento de Jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 937 del código de procedimiento Civil. El cual establece lo siguiente:


Artículo 937 del Código de procedimiento Civil: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer dia, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedado en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

No obstante, al proceder a un análisis exhaustivo y pormenorizado del documento que acompaña la solicitud (La Notificación de Pre-Asignación de Vivienda extendida por INVIOBRAS), este Juzgador observa con meridiana claridad que el solicitante no ostenta el derecho de propiedad sobre el inmueble base sino una mera condición de Beneficiario- Pre- Asignatario sujeta a estrictas condiciones resolutorias y derecho público.

Del examen de las clausulas insertas en derecho instrumento de pre-asignación destaca la CLAUSULA SEGUNDA, la cual establece textualmente:

“(…) Queda expresamente establecido en el presente documento que el beneficiario deberá utilizar la vivienda asignada UNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA SU USO FAMILIAR DE MANERA PERMANTENTE Y EFECTIVA… Y en tal sentido no podrá en ningún caso CEDER, TRASPASAR, ARRENDAR, VENDER, ENAJENAR, GRAVAR, ABANDONAR, DAR AL CUIDO O CUSTODIA A TERCERAS PERSONAS la vivienda aquí signada, reservándose el INSTITUTO el derecho a recuperar la misma sin necesidad de previa notificación, ni declaración Judicial (…)”.

Asi mismo concatenado con lo anterior, la CLAUSULA PRIMERA (PARAGRAFO SEGUNDO) de la misma pre-asignación regula de forma taxativa el destino de las reformas edilicias a disponer: “(…) Todas las mejoras que se hagan al inmueble, quedaran en beneficio del mismo, sin que se genere la obligación de reembolsar dinero alguno por parte del INSTITUTO (…)”.

De las clausulas transcrita se desprenden dos situaciones Jurídicas de obligatoria observancia que impiden la admisión de la presente solicitud.

-Falta de Disposición y Dominio sobre el terreno y la infraestructura: El inmueble en cuestión pertenece al Estado Venezolano por órgano de INVIOBRAS y se rige por un régimen tuitivo especial (Gran Misión vivienda Venezuela). El solicitante carece de una ADJUDICACION DEFINITIVIA con título de propiedad debidamente protocolizado. Consecuentemente, al no poseer el dominio ni autorización del ente propietario para segregar o declarar autónomamente derechos reales sobre lo accesorio, es decir carece de cualidad jurídica para activar la presente tutela declarativa.

-Accesoriedad y Renuncia Contractual a las mejoras: Por imperio contractual y de derecho público administrativo, las bienhechurías que el ciudadano PEDRO ALEJANDRO BOTTINI LANZ, alega haber construido quedan Ipso Jure incorporadas al inmueble principal a favor de instituto (INVIOBRAS-BOLIVAR). Pretender un Titulo Supletorio para acreditarse el carácter de propietario exclusivo sobre tales bienhechurías colide frontalmente con las prohibiciones de enajenar, gravar y de alteración del destino habitacional publico que acepto al suscribir la pre-asignación.


El titulo Supletorio es un instrumento sustanciado en vía de Jurisdicción voluntaria apto para asegurar el derecho de propiedad sobre lo construido cuando se posee legítimamente el suelo o se cuenta con el consentimiento expreso del propietario del terreno. Admitir a trámite una solicitud donde el propio documento fundamental confiesa que el solicitante es solo un ocupante pre-asignado y que las mejoras pertenecen al ente público, equivaldría a desnaturalizar la función Judicial y coadyuvar en la violación de normas de orden público que regulas las viviendas de interés social.

Sustenta de igual manera la doctrina vinculante de la Sala de Casación Civil, Sentencia N° 124 del 24/04/2018 (Caso Justificación para perpetua Memoria/ Titulo Supletorio). En la cual sala reitero el principio de accesión consagrado en el artículo 549 del Código Civil venezolano, estableciendo que: “(…) Para la procedencia y posterior declaración de un titulo supletorio de bienhechurías, es requisito sine qua non que el solicitante demuestre la propiedad del terreno sobre el cual se edificaron las mejoras, o bien, conste de forma autentica el consentimiento expreso del dueño del suelo para que el solicitante construyera a sus solas expensas. De lo contrario, opera el principio de lo que accesorio sigue a lo principal, careciendo el justificante de cualidad para registrar o declarar propiedad autónoma sobre lo construido (…)”.

En los términos señalados, se constata que la pretensión de autos adolece de una manifiesta falta de cualidad y resulta contraria a las prohibiciones expresas de la convención de pre-asignación que rige a las partes.

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, SIGNADA CON EL EXPEDIENTE NRO. FP11-S-2026-1585, PRESENTADA POR EL CIUDADANO PEDRO ALEJANDRO BOTTINI LANZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.709.278, DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO OMAR ANTONIO MORALES MONTSERRAT, INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL NRO 64.040. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.


LA JUEZA,

MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.



LA SECRETARIA,

YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA


MJSN/Ynsm/Blaruth
EXP NRO: _FP11-S-2026-1585.-
Asiento: ___