REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 28 DE MAYO DEL 2026
AÑOS: 215º y 167º
JURISDICCIÓN CIVIL

Visto el escrito libelar presentado por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE VILLASANA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro.V-8.529.280, debidamente asistida por la ciudadana VITA SUSANA ACOSTA SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el nro. 33.351, mediante el cual consigna demanda de DIVORCIO 185 ( ORDINAL 1,2 y 3), con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Y el artículo 195 del Código Civil venezolano, en contra del ciudadano; DOUGLAS FRANCISCO INFANTE LAYA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad nro. V-8.955.726. En consecuencia, se ordena darle entrada y asimismo su anotación en los libros de registro de causas bajo el nro. FP11-S-2026-1689. En cuanto a su admisión, el Tribunal pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

Observa el Tribunal que con el escrito presentado por la parte actora, la misma pretende que este Tribunal admita y declare con lugar con todos los preceptos legales la demanda de DIVORCIO 185 ( ORDINAL 1,2 y 3), y artículo 195 del Código Civil, el cual ad-litteram establece lo siguiente:

Artículo 185 .Las causales únicas de divorcio son:
1° El Adulterio.
2° Abandono voluntario.
3° Los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Articulo 195. Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 185, el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando este, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentre imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades. Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario, o si este ultimo contrae nuevo matrimonio.

Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita se infiere que debe tratarse de un juicio contencioso, en cuya jurisdicción (contenciosa) las personas requieren la intervención del órgano jurisdiccional, a fin de que solucione o resuelva una controversia surgida entre ellos sobre la cual no se ha podido llegar a un acuerdo; tal como es el caso que nos ocupa, y así lo hace evidenciar la parte actora cuando alude en su escrito libelar: “(…) Aunado a una condición degenerativa debido a un estrés constante en que he estado sumida y sometida, lo cual he sido maltratada física y verbalmente convirtiéndome en víctima de violencia de género, psicológica, familiar, patrimonial, sexual y económica, para ilustrar al ciudadano, mi esposo desde hace aproximadamente un año tiene una relación amorosa con una chica joven con mucha diferencia entre las edades lo que ocasiono el abandono total y absoluto por parte de mi conyugue mudándose del hogar conyugal, sin importarle que hoy en día soy su mujer que no me puedo valer por sí mismo, enferma y que depende de mas atención.(…)” (SIC. Cursiva y negrilla de este Juzgado).


En este mismo orden de ideas, se hace oportuno señalar lo establecido en la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, la cual resuelve en sus artículos 1 y 3 lo siguiente: Sic…” Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional,
las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y



Transito, de la siguiente manera:… Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas… ” (Resaltado de este Tribunal).-

Visto lo anteriormente señalado es claro y evidente que los Tribunales de Municipio no podrán conocer de los Juicios Contenciosos en Materia Civil, ya que como lo estable el antes transcrito artículo 1°, la cuantía se modifico para conocer de los juicios contenciosos en materia Civil, Mercantil y Transito y el artículo 3°, establece que para los casos en materia de civil solo podrá conocer cuando ésta, entre otras causas, no sea contenciosa, por consiguiente y como quiera que la accionante opto por demandar el DIVORCIO 185 ( ORDINAL 1,2 y 3), por la vía contenciosa y siendo que esta corresponde al ámbito de aplicación en materia de Civil, este Juzgador estima que es incompetente por la materia para conocer de la causa, en aplicación de la antes referida Resolución, y en tal sentido, su resolución debe corresponder al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario, en consecuencia, debe declinar la competencia.

Por otra parte, según el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia puede declararse aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, procediendo de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3º de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA, para conocer del presente juicio de DIVORCIO 185 ( ORDINAL 1,2 y 3), incoado por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE VILLASANA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro.V-8.529.280, debidamente asistida por la ciudadana VITA SUSANA ACOSTA SALAZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el nro. 33.351, y en consecuencia, se DECLINA la competencia a alguno de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR y definitivamente firme la presente decisión se remitirá con oficio los originales de las presentes actuaciones en el estado en que se encuentre al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Constitucional, Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que conozca de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de diciembre del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA
LA SECRETARIA

YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) y se cumplió con lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
Mjsn/Ynsm/Blaruth
Exp nro. FP11-S-2026-1689
ASIENTO Nº _____