REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
PUERTO ORDAZ, 05 DE MAYO DEL 2026
AÑOS: 215º Y 167º
JURISDICCION CIVIL
Recibida y vista la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana ANA MARIA GUERRA PROSPERT, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el nro 140.117, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos CARMEN IVAN CEDEÑO RIVERO Y ALINA DEL VALLE LATOUCHE MARINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro.s. V-4.595.872 y V-8.534.216, se ordena darle entrada y su anotación en el Libro de Causas bajo el Nº FP11-S-2026-1320. Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, por lo cual pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Del escrito de la Solicitud se evidencia lo siguiente:
“Yo, ANA MARIA GUERRA PROSPERT, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nro. 140.117, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: CARMEN IVAN CEDEÑO RIVERO Y ALINA DEL VALLE LATOUCHE MARINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-4.595.872 y V-8.534.216 (las cuales anexo en este escrito), respectivamente, acreditando tal representación mediante instrumento PODER que me fuera otorgado en Notary Public & Commissioner Of Oaths in and for the province Of Notario, Canada y ante la Notaria (…)”
Por lo cual esta juzgadora puede evidenciar que la interposición de esta demanda versa sobre un mutuo consentimiento entre las partes, mas sin embargo de una revisión efectuada al escrito libelar y los anexos que la acompañan se pudo constatar en COPIA SIMPLE del poder inserto al folio 04 que el mismo es otorgado a la abogada ANA MARIA GUERRA PROSPERT ÚNICAMENTE por el ciudadano CARMEN IVAN CEDEÑO RIVERO, por lo que no puede actuar en representación de la ciudadana ALINA DEL VALLE LATOUCHE MARINI.
Es por lo que quien aquí suscribe trae a colación el principio de Bilateralidad (o de contradicción) el cual es una norma fundamental del derecho procesal que garantiza el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, asegurando que nadie sea condenado sin ser oído, relacionado así al presente asunto que el Juez no puede presumir el consentimiento de otra persona solo porque su nombre aparezca en el escrito libelar.
Asimismo se evidencio en el vuelto del folio 03 incongruencias en cuanto a la dirección de la ciudadana ALINA LATOUCHE, suficientemente identificada, al manifestar que no tiene conocimiento de su paradero y posterior indicar una dirección incierta.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, que son los siguientes:
“(…)2º. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene (…)”
“(…)8º. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder (…)”
Aunque el presente asunto verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, no se puede pretender la interposición de la demanda de manera mutua y no encontrarse el consentimiento de una de las partes que alegan estar representando ya que se estaría violando el derecho a la defensa de la persona que no otorgo poder alguno, ni notificándole del mismo, creando así un vicio en la misma y generando un libelo inepto, teniendo como consecuencia procesal la inadmisión de la
demanda basándose en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden Publico, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”. Negrita y cursiva de este Tribunal.
En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana ANA MARIA GUERRA PROSPERT, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el nro 140.117, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos CARMEN IVAN CEDEÑO RIVERO Y ALINA DEL VALLE LATOUCHE MARINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro.s. V-4.595.872 y V-8.534.216. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. No obstante será publicada en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.
LA SECRETARIA
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
MJSN/Ynsm/Skarleth C.
EXP NRO: _FP11-S-2026-1320
Asiento: ___
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