REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LEONARDO RAFAEL MATA ALZOLAY, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 316.236, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil. PROMOCIONES Y DESARROLLOS NARAYA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 1/02/1991, bajo el nro 34. Tomo 4. RIF J-09516818-2.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL. LE ROBOTICA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, en fecha 18/12/2020, bajo el nro 251. Tomo 11-A-REGMERPRIBO,RIF J-500711840, representada por su DIRECTOR GENERAL, la ciudadana LEIDIS MARIELA SUNIAGA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.514.553.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE TRANSACCION JUDICIAL.
EXPEDIENTE Nº: FP11-V-2026-194
Visto el escrito de TRANSACCION JUDICIAL de fecha 29/04/2026, inserto al folio 85 al 87, en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, suscrito por el ciudadano LEONARDO RAFAEL MATA ALZOLAY, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 316.236, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil. PROMOCIONES Y DESARROLLOS NARAYA, C.A., plenamente identificada, y por la otra parte la SOCIEDAD MERCANTIL. LE ROBOTICA, C.A, representada por su DIRECTOR GENERAL, la ciudadana LEIDIS MARIELA SUNIAGA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.514.553, debidamente facultada para este acto conforme a la CLAUSULA SEPTIMA de los estatutos sociales y asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL LORETO RIVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el nro 7.424, pasa este Tribunal a proveer sobre dicha transacción, y esta Juzgadora trae a colación las siguientes disposiciones normativas atinentes a la misma, las cuales establecen:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De las normas ut supra señaladas se evidencia que el convenimiento es un acto unilateral de autocomposición procesal, mediante el cual las partes de mutuo acuerdo deciden ponerle fin a la controversia, y esto puede llevarse a cabo en cualquier estado y grado de la causa, tal y como señala Calvo Baca en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil Venezolano”:
“(…)El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esas reclamación (…)”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26/05/2004, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si realmente existe una transacción, un desistimiento o un convenimiento. La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez –contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición- y que se desprenden de autos, lo da por consumado(…)”
Por otra parte, señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche lo siguiente:
“(…)La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(…)” (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
Ahora bien, esta Juzgadora, al examinar el acuerdo de Transaccional Judicial presentado por la parte demandante: el ciudadano LEONARDO RAFAEL MATA ALZOLAY, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 316.236, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil. PROMOCIONES Y DESARROLLOS NARAYA, C.A., plenamente identificada, y por la parte demandada, la SOCIEDAD MERCANTIL. LE ROBOTICA, C.A, representada por su DIRECTOR GENERAL, la ciudadana LEIDIS MARIELA SUNIAGA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.514.553, debidamente facultada para este acto conforme a la CLAUSULA SEPTIMA de los estatutos sociales y asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL LORETO RIVAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el nro 7.424; el cual versa sobre los siguientes términos:
“(…). PRIMERO. – OBJETO DE LA TRANSACCIÓN: Mediante la presente TRANSACCIÓN, las partes, conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, deciden poner fin a este proceso judicial, así como a cualquier controversia derivada de la relación arrendaticia, mediante concesiones recíprocas, evitando la prosecución del juicio.
SEGUNDA.– RECONOCIMIENTO DE DEUDA: LE ROBOTICA, C.A., reconoce, de manera expresa, libre y voluntaria, adeudar a PROMOCIONES Y DESARROLLOS NARAYA, C.A., la cantidad deOcho Mil Dólares de los Estados Unidos de América(US$8.000,00), equivalentes a Bs. 3.853.280,00,conforme al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy (21/04/2026) (Bs. 481,66), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2025 y enero, febrero y marzo de 2026.
TERCERA.– FORMA DE PAGO: La cantidad anteriormente reconocida será pagada por la parte demandada, en dólares o en su defecto en bolívares a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento de su pago efectivo, de la siguiente manera:
1. Un primer pago por la cantidad de Un Mil Seiscientos dólares de los Estados Unidos de America (US$ 1.600,00), más el correspondiente impuesto IVA, pagadero el día Cinco (5) de Mayo del año 2026, los cuales podrán ser depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial Nro. 0108-0088-93-0100139227, a nombre de PROMOCIONES Y DESARROLLOS NARAYA, C.A.
2. Un segundo pago por la cantidad de Un Mil Seiscientos dólares de los Estados Unidos de America (US$ 1.600,00), más el correspondiente impuesto IVA, pagadero el día Cinco (5) de Junio del año 2026, los cuales podrán ser depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial Nro. 0108-0088-93-0100139227, a nombre de PROMOCIONES Y DESARROLLOS NARAYA, C.A.
3. Un tercer pago por la cantidad de Un Mil Seiscientos dólares de los Estados Unidos de America (US$ 1.600,00), más el correspondiente impuesto IVA, pagadero el día Cinco (5) de Julio del año 2026, los cuales podrán ser depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial Nro. 0108-0088-93-0100139227, a nombre de PROMOCIONES Y DESARROLLOS NARAYA, C.A.
4. Un cuarto pago por la cantidad de Un Mil Seiscientos dólares de los Estados Unidos de America (US$ 1.600,00), más el correspondiente impuesto IVA, pagadero el día Cinco (5) de Agosto del año 2026, los cuales podrán ser depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial Nro. 0108-0088-93-0100139227, a nombre de PROMOCIONES Y DESARROLLOS NARAYA, C.A.
5. Un quinto pago por la cantidad de Un Mil Seiscientos dólares de los Estados Unidos de America (US$ 1.600,00), más el correspondiente impuesto IVA, pagadero el dia Cinco (5) de Septiembre del año 2026, los cuales podrán ser depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial Nro. 0108-0088-93-0100139227, a nombre de PROMOCIONES Y DESARROLLOS NARAYA, C.A.
LE ROBOTICA, C.A., reconoce que el incumplimiento de cualquiera de las cuotas en las fechas pactadas hará exigible de pleno derecho la totalidad de la obligación pendiente.
CUARTA.–ENTREGA PARCIAL DE LOS INMUEBLES Y PERMANENCIA TEMPORAL POR CONCESIÓN: LE ROBOTICA, C.A., se obliga a hacer entrega material, voluntaria, pacífica y efectiva a PROMOCIONES Y DESARROLLOS NARAYA, C.A., de dos (2) de los cinco (5) locales comerciales arrendados, identificados como L-101y L-104 en fecha Treinta (30) de abril del año 2026, libres de ocupantes, bienes y enseres, y en buen estado de uso. Asimismo, ambas partes acuerdan que LE ROBOTICA, C.A., permanecerá en el uso y goce de los tres (3) locales restantes identificados como L-102; L-112 y L-115, por el lapso de treinta y nueve (39) meses, contados a partir del Primero (1ro) de Abril del año 2026 y que culminan en treinta y uno (31) de Julio del año 2029.
PARÁGRAFO PRIMERO: Durante el referido lapso, LE ROBOTICA, C.A., se obliga a cumplir íntegramente con todas y cada una de las obligaciones establecidas en el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en todo aquello que resulte aplicable, especialmente en lo relativo al su uso y al pago de servicios, mantenimiento, conservación del inmueble y demás cargas inherentes al uso del bien, así como al pago mensual estipulado en la presente transacción, obligaciones que se dan en la presente transacción como reproducidas y en conocimiento pleno de las partes.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las partes dejan expresa y clara constancia de que la permanencia de la demandada en los tres (3) locales referidos anteriormente, no constituye bajo ningún concepto, la celebración, renovación ni prórroga de un nuevo contrato de arrendamiento, sino que se trata de una concesión especial, excepcional y temporal otorgada por PROMOCIONES Y DESARROLLOS NARAYA, C.A., en el marco de la presente transacción judicial, con el único propósito de poner fin al litigio existente. En consecuencia, LE ROBOTICA, C.A., reconoce que no le asiste derecho alguno a prórroga legal, tácita reconducción o estabilidad arrendaticia más allá del plazo aquí expresamente convenido.
PARÁGRAFO TERCERO: Como contraprestación por el uso de los referidos tres (3) locales, LE ROBOTICA, C.A., pagará a PROMOCIONES Y DESARROLLOS NARAYA, C.A., una cantidad mensual de un SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 700,00), pagadero dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en bolívares conforme al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela a la cuenta corriente del Banco Provincial Nro. 0108-0088-93-0100139227. El inicio de este plazo se computará a partir del 1ro de abril del año 2026. Este monto se ajustará en forma anual en un diez por ciento (10%) sobre el monto neto del año anterior. La falta de pago de dos obligaciones mensuales en el plazo acordado, dará lugar a la resolución de la presente transacción judicial y la solicitud de su ejecución.
PARÁGRAFO CUARTO: Vencido el plazo de los treinta y nueve meses (39), es decir, el treinta y uno (31) de julio del año 2029, LE ROBOTICA, C.A., se obliga a restituir de pleno derecho los locales ocupados, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial alguno, renunciando expresamente a cualquier mecanismo de prórroga o permanencia, obligándose a su entrega inmediata en las mismas condiciones antes indicadas.
QUINTA.–El incumplimiento por parte de LE ROBOTICA, C.A., de cualquiera de las obligaciones asumidas en la presente transacción, y en especial, pero sin limitarse a, el pago oportuno de la obligación mensual, la entrega de los locales acordados o el cumplimiento de las condiciones de uso, dará lugar, de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial previa, a la resolución del presente acuerdo respecto de la permanencia concedida. En tal supuesto, PROMOCIONES Y DESARROLLOS NARAYA, C.A., quedará expresamente facultada para solicitar ante el Tribunal la ejecución forzosa de la presente transacción, en su carácter de título ejecutivo judicialmente homologado, a los fines de obtener la entrega inmediata, material y efectiva de los locales comerciales que se encuentren ocupados por LE ROBOTICA, C.A., sin necesidad de requerimiento previo, notificación adicional o nuevo procedimiento declarativo. (…)”.
Observa esta Juzgadora que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente juicio, otorgándose recíprocas concesiones sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, y al cumplir la referida transacción con los extremos de ley y no ser contraria a derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes a la misma y lo HOMOLOGA con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, así se decide.-
Asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales consignados a los autos solicitados por la parte demandada previa su certificación por secretaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. No obstante será publicada en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cinco (05) días del mes de mayo del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA
MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA
LA SECRETARIA
YASBILEIDYS NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
YASBILEIDYS NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
MJSN/Ynsm/Blaruth
Exp: FP11-V-2026-194
Asiento:__
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