REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
Solicitante: ciudadano Rafael Vidal Chaparro Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.999.737.-
Abogado Asistente: Katiuska Luque, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 283.444
Cónyuge: Ciudadana Virginia Ramona Mejía Luque, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.582.207
Motivo Divorcio por desafecto
Expediente número FP11-S-2026- 0000981
II
En fecha 06-042026, fue recibido por ante este Tribunal, solicitud de divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres (individual), presentado por el Ciudadano Rafael Vidal Chaparro Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.999.737, fundamentado en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, alegando en su solicitud lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil, el día 22-11-1990 ante el Registro Civil Parroquia Catia la Mar Municipio Vargas del Estado la Guaira, según consta de acta de matrimonio número 185, de los libros de matrimonios llevados por ese Registro durante el año 1.990 con la ciudadana Virginia Ramona Mejía Luque, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.582.207.
Que fijaron el último domicilio conyugal en el barrio San José de Cacahual, calle Bolívar, casa 11, Parroquia 11 de abril, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Manifiesta la parte solicitante que durante su unión matrimonial procrearon 3 hijos, de nombres Kris Abigail Chaparro Mejía, Javier Vidal Chaparro Mejía y Anger Kimberly Chaparro Mejía, todos mayores de edad.-
Que a partir del mes de julio 2017 hasta la fecha están completamente separados sin que durante este lapso de tiempo haya ocurrido conciliación o unión alguna es por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a su relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.
Que en fecha 07-04-2026, se admite la solicitud se libró boleta a la cónyuge y se ordenó la notificación del Ministerio Público de este Circuito Judicial.
Que en fecha 14-04-2026, el alguacil deja constancia de haberse trasladado a entregar boleta de citación a la parte demandada en la dirección indicada, estando en dicho lugar no encontró a nadie razón por la cual consigno boleta de citación sin firmar.-
Que en fecha 21-04-2026, la secretaria deja constancia en autos de haber cumplido con el envió de la boleta de notificación recibida efectivamente vía digital por la cónyuge.
Que en fecha 12-05-2026, se recibe de la unidad de recepción de documento diligencia suscrita por el Ministerio Publico de este Circuito Judicial en la cual manifiesta opinión favorable a la solicitud por divorcio presentado por cumplir todos los requisitos de ley.
Encontrándose la presente solicitud por divorcio en estado de sentencia pasa a dictarse el fallo respectivo de la forma siguiente:
III
Se desprende que la petición del solicitante no es ajena a las consideraciones establecidas en las reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional entre ellas la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como a las reiteradas sentencias de la Sala Civil, entre ellas la Sentencia RC 000136 de fecha 30 de marzo de 2017, que acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales, donde se estableció que las causales de Divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de Divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible, y que con solo la manifestación de voluntad de alguno de los cónyuges de no seguir la vida en común como pareja, debe ser considerada la petición de disolución del vínculo matrimonial notificándose al otro cónyuge para que manifieste lo que considere conveniente al respecto, siempre dentro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que no impliquen impedimentos para el conocimiento y así el Tribunal que le fuere conferido dicho conocimiento pueda decidir lo solicitado, tales prohibiciones, como la falta de competencia por el territorio o por la materia, lo cual no atañe en ningún sentido a este despacho, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de procedimiento Civil, asume la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres. Así se declara.
Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, así la opinión del Ministerio Público y en aplicación analógica de la sentencia de la Sala Constitucional vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, y la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Juzgadora declarar con lugar este procedimiento, como será señalado en la dispositiva. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano: Rafael Vidal Chaparro Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.999.737, contra la Ciudadana Virginia Ramona Mejía Luque, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.582.207 y en consecuencia de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 22-11-1990, Registro Civil Parroquia Catia la Mar Municipio Vargas del Estado la Guaira, según consta de acta de matrimonio número 185, de los libros de matrimonios llevados por ese Registro durante el año 1.990.
Ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, 13 de mayo del 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 11:30 de la mañana.-
MORENIS RIVAS
LA SECRETARIA
ARQ/mr/kp
Expediente
FP11-S-2026-0000981
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