REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I
Demandantes: Ciudadanos Francisco García Santome y Daniel García Santome, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 16394178 y V- 17338535, en ese orden, asistido por el abogado Cesar Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 283490.

Demandados: Ciudadanos Clara Rosa Marcano de Sánchez, Miguel Ángel Sánchez Marcano y Edgar Enrique Sánchez Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 2906500, V- 12893910 y V- 14440208, en ese orden.

Motivo: Reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado

FP11-V-2026-375

II
Visto el escrito por reconocimiento de contenido y firma vía principal, presentado en fecha 05-05-2026, ante la Unidad de Recepción de documento, y por los ciudadanos Francisco García Santome y Daniel García Santome, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 16394178 y V- 17338535, en ese orden, asistido por el abogado Cesar Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 283490. Se ordena darle entrada y su anotación bajo el número FP11-V-2026-375

De la lectura del escrito de demanda por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, presentado por los ciudadanos Francisco García Santome y Daniel García Santome, antes identificados contra los ciudadanos Clara Rosa Marcano de Sánchez, Miguel Ángel Sánchez Marcano y Edgar Enrique Sánchez Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 2906500, V- 12893910 y V- 14440208, en ese orden, fundamentando su pretensión de conformidad a al artículo 1.364 y 1488 Código Civil en concordancia al artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañando a dicho escrito:
1. Original del documento de venta celebrado y objeto de reconocimiento.
2. Copia simple de actuaciones relacionadas con el inmueble objeto de venta.
3. Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones
4. Copia simple de documento de sustitución de poder.

III
Encontrándonos sumergido en el reconocimiento de contenido y firma de un documento de venta que se da aquí en su totalidad por reproducido en todas y cada una de sus partes.
Es considerado por la doctrina patria que las formas de que se produzca el reconocimiento de instrumento, podrá ser realizado:
• Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
• En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente.
• Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere conveniente.
• Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem.
En conclusión, tenemos entonces cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados: Voluntariamente, ante una Notaría Pública. En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 C.P.C.) A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 C.P.C.) .Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 C.P.C.)
Al respecto, establece el artículo 1.364 del Código Civil:
Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Los artículos 444, 450, 631 y 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450 de Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Artículo 631. Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición”.
Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
En relación al reconocimiento voluntario, éste está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública y el cual podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del mismo código, éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
Pero, puede ser que un ciudadano a los efectos de preparar la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil presente ante el Juez del domicilio del deudor el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el Juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales ordenará la citación de aquel a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la vía ejecutiva. Pero es el caso que al Juez no se le puede presentar un documento cualquiera para preparar tal vía ya que deberá cumplir aquel documento los extremos o requisitos exigidos por el 630 ejusdem para poder ser tramitado a través de este procedimiento, cuales son: que contenga la obligación de pagar una cantidad líquida y que sea de plazo cumplido, lo que significa que no podrá estar sometido a condición ni plazo alguno ni podrá haber dudas sobre el vencimiento del mismo.
Es por ello que a los fines de pronunciarse sobre la admisión, pasa esta juzgadora a revisar el documento cuyo reconocimiento se solicita, y se observa que el mismo está referido a un documento de una presunta venta, de un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el número 286-01-06-A y el galpón sobre ella construido, ubicado en la UD-286 Paseo Caroní parcela 6-A, manzana 01, en el cual los ciudadanos Clara Rosa Marcano de Sánchez, Miguel Ángel Sánchez Marcano y Edgar Enrique Sánchez Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 2906500, V- 12893910 y V- 14440208, en ese orden, a través del ciudadano Ramón José Figueroa Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12602196, en su carácter de apoderado – Vendedor- declara que el precio de la venta fue por la cantidad de un millón seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.650.000) los cuales declaró recibir de los ciudadanos Francisco García Santome y Daniel García Santome, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 16394178 y V- 17338535, en ese orden, en su carácter de -compradores - a su entera y cabal satisfacción.
Ahora bien, para que se dé el supuesto del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, no puede presentarse duda alguna sobre la liquidez y el plazo de la obligación, así como no debe existir condición alguna al respecto, evidenciándose claramente del contrato objeto de reconocimiento, que quien actúa como demandante en la presente causa no es el acreedor de la presunta deuda a ejecutar, no siendo la vía para la petición de la parte interesada, toda vez que la presente acción requiere que el titulo adquiera fuerza de ejecutivo que es la autenticidad de su otorgamiento por el deudor, es decir, la búsqueda de la verdad de su forma extrínseca, no la conformidad de aquel con respecto del contenido o de la verdad intrínseca del título, asimismo, existiendo un presunto pago, es por lo que en referencia a tales situaciones mal podría este Juzgado darle continuidad al presente asunto, por lo cual, resulta forzoso concluir la improcedencia de la presente demanda, pues no requirió que su petición se cumpliera siguiendo los tramites del procedimiento ordinario, es decir, por no ser una pretensión propuesta incidentalmente en un Juicio; y no ser una solicitud extralitem preparatoria de la vía ejecutiva en los términos antes dichos, por lo antes expuesto esta Juzgadora declara Improcedente la tramitación de este asunto en los términos en que fue presentada, pues, a juicio de esta Juzgadora se viola el derecho al debido proceso, por cuanto mediante esta práctica se perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legítimo en el mismo, perjuicios que no son apreciables sin la debida cognición y contradicción que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y de hacerlo de otra forma, se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, así se decide. Por lo cual es totalmente improcedente lo solicitado por cuanto no cumple los requisitos arriba establecidos. Así se decide.
IV
Dispositiva

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 630, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara: inadmisible el asunto por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, presentado por los cciudadanos Francisco García Santome y Daniel García Santome, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 16394178 y V- 17338535, en ese orden, mediante la cual requiere el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado, contentivo de la venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el número 286-01-06-A y el galpón sobre ella construido, ubicado en la UD-286 Paseo Caroní parcela 6-A, manzana 01
DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ACUERDA LA DEVOLUCIÓN DE LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN EL ESCRITO QUE ENCABEZA LAS PRESENTE ACTUACIONES. Cúmplase con lo acordado.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los 06 días del mes de mayo del 2026. Años: 215º y 166º
LA JUEZA

ANDREINA ROSALES QUINTERO
LA SECRETARIA

MORENIS RIVAS


La secretaria hace constar que en esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm). Conste.


LA SECRETARIA


MORENIS RIVAS








AR/mr
FP11-V-2026-375