PODER JUDICIAL

Juzgado 4º de Mun. Ord y Eje. de Med. del Mun. Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ, DOCE (12) DE MAYO DEL 2.026

RESOLUCION Nº PJ1132026000159


COMPETENCIA CIVIL.

I
DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: PETRA JOSEFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.337.656 y domiciliada en San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-

PARTE DEMANDADA: NICOLAS JOSÉ ARTEAGA GUEVARA y LEIDYS CAROLINA IBARRA DE ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-13.334.691 y V-15.569.972 respectivamente, teléfono: 0412-0155659, correo electrónico: leidysibarra55@gmail.com., y domiciliados en la Calle 3 con Carrera Ecuador, Casa Nº 3, Barrio Primero de Mayo, Parroquia Chirica, San Félix - Municipio Caroní del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE Nº FP11-V-2026-226

JUICIO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA



Vista y recibida en fecha 19 de marzo del año 2.026, por ante este Tribunal por efecto de distribución Nº FP11-V-2026-226, demanda contentivo de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y sus anexos que la acompañan, signada bajo el Nº FP11-V-2026-226, presentado por la ciudadana: PETRA JOSEFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.337.656 y domiciliada en Sam Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EMILIO YHONNY PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.941.917, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 52.436, teléfono: 0414-8975069, correo electrónico: abgemilioperez@gmail.com., y de este domicilio, en contra de los ciudadanos: NICOLAS JOSÉ ARTEAGA GUEVARA y LEIDYS CAROLINA UBARRA DE ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.334.691 y V-15.569.972 respectivamente, teléfono: 0412-0155659, correo electrónico: leidysibarra55@gmail.com., y domiciliada en Calle 3 con Carrera Ecuador, Casa Nº 3, Barrio Primero de Mayo, Parroquia Chirica, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, estando en la oportunidad legal para hacer el pronunciamiento respectivo en la causa, pasa a ello en los siguientes términos:

Consta a los folios 03 y su vuelto de la presente causa, que la parte demandada, ciudadano: NICOLAS JOSÉ ARTEAGA GUEVARA y LEIDYS CAROLINA IBARRA DE ARTEAGA, supra identificada en autos, en su escrito de contestación de forma expresa reconocieron el documento objeto de litigio, el cual reconoce en su totalidad y en todas y cada una de sus partes el contenido de dicho documento privado de venta, a través del cual se le dio en venta al solicitante, ciudadana: PETRA JOSEFINA GOMEZ, suficientemente identificada, un inmueble constituido por una Bienhechurías (casa), construido sobre una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), ubicado en la Calle piar, Manzana Nº 47, Parcela 21 del Barrio Luis Hurtado Higuera, Parroquia Chirica, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos y medidas consta debidamente en el mencionado documento privado de venta, cuyo contenido damos por reconocido en su totalidad y en cada una de sus partes. Ahora bien, este Tribunal debe recordar lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondientes si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, pasarán los autos al que lo sea…” (Cursivas de este Juzgado).-

En este sentido y concatenado con el artículo 630 del mismo código, que da en evidencia que para el reconocimiento de un documento privado en vía ejecutiva, se debe probar de forma clara y cierta la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para que el Juez en caso de llenar los extremos legales, ordene la citación del deudor para el reconocimiento de su firma extendida en el documento presentado, el cual servirá para la preparación de la vía ejecutiva. Caso contrario y al no llenarse los extremos del artículo 630 del mencionado código, deberá la parte acudir al juicio ordinario previsto en el artículo 450 del mismo código.-
De tal manera que dicha normativa consagra un procedimiento especial y excepcional, el cual no debe analizarse de manera abstracta, sino que por el contrario debe concatenarse de forma obligatoria con el artículo 631 “Ejusdem”, ya que los documentos a someterse a este tipo de procedimiento, deben cumplir la condición de que conste en su contenido una deuda líquida con plazo vencido y se pretenda preparar la vía ejecutiva: los cuales quedarán reconocidos en dos supuestos, a saber: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) Si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el Tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento pasará los autos al que lo sea.-
Llevando lo anterior al caso bajo estudio, queda en evidencia de forma clara, que la parte demandada reconoció el documento litigioso, el cual encuadra en las exigencias de los artículos 630 y 631 ejusdem razón por la cual dicho reconocimiento, debe originar como consecuencia que el documento adquiera fuerza ejecutiva a tenor del artículo 631 del mismo código y que el mismo sea declarado judicialmente reconocido de forma expresa, como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo, quedando habilitada por la parte accionante la vía ejecutiva con ese instrumento. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: QUEDA JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento privado denominado “COMPRA VENTA DEL BIEN INMUEBLE” de fecha: 17 de marzo del año 2.026, cursante al folio 3 y su vuelto, relacionado con una venta de un inmueble constituido por una Bienhechurías (Casa), sobre una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), ubicado en la Calle Piar, Manzana Nº 47, Parcela 21 del Barrio Luis Hurtado Higuera, Parroquia Chirica, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, edificada sobre una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), que mide TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 Mts2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Calle Piar y la planta de tratamiento del I.N.O.S; SUR: Con la casa de la ciudadana María Medina; ESTE: Con la casa de la ciudadana: Odalis Albornos; y OESTE: Con la casa del ciudadano Cruz Herrera. Las bienhechurías está construida con paredes de bloques, piso de cemento y techo de zinc, constante de: cuatro (4) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, un (1) baño, porche y garaje; así como las firmas estampadas en el mismo y se le otorga fuerza ejecutiva a ese instrumento, quedando habilitada la vía ejecutiva conforme a las previsiones de los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO.-
Publíquese y regístrese de la presente decisión. Déjese copia certificada en el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Judicial, en Puerto Ordaz, a los DOCE (12) días del mes de MAYO del año 2.026. AÑOS: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-