PODER JUDICIAL
Juzgado 4º de Mun. Ord y Eje. de Med. del Mun. Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ, TRECE (13) DE MAYO DEL 2026
AÑO 215º y 167º
COMPETENCIA CIVIL
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONI, S.C.S., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha: 28 de octubre del 2.022, bajo el Nº 03, Tomo 10-B, Año: 2.022, Exp. 224-61554 en contra de la Sociedad Mercantil BOMBILLERIA.COM., C.A., con R.I.F. J-297516476, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha: 22 de abril del 2.009, bajo el Nº 47, Tomo A Nº 21-A, Expediente 43478, modificados sus estatutos siendo los vigentes inscritos ante el mismo Registro Mercantil en fecha 17 de septiembre de 2.025, bajo el Nº 5, Tomo 94-A.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil BOMBILLERIA.COM., C.A., con R.I.F. J-297516476, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha: 22 de abril del 2.009, bajo el Nº 47, Tomo A Nº 21-A, Expediente 43478, modificados sus estatutos siendo los vigentes inscritos ante el mismo Registro Mercantil en fecha 17 de septiembre de 2.025, bajo el Nº 5, Tomo 94-A.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
SENTENCIA: HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO
EXPEDIENTE Nº 2670-25 – FN15-V-2025-14
RESOLUCION Nº PJ1132026000161
Visto el DESISTIMIENTO del procedimiento, efectuado mediante diligencia que antecede, presentado en fecha 24/04/2026, suscrita por el Abogado en ejercicio JOSÉ NEPTALI BLANCO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 93.281 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FOSPUCA CARONI S.C.S. supra identificado, tal como se evidencia del Poder Judicial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha: 15 de diciembre del 2.022, inserto bajo el Nº 09, Tomo 99 de los Libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, marcado con la letra “B”, que cursa al folio Nº 15 al 23; en consecuencia, pasa este Tribunal a proveer sobre dicho desistimiento, previa las consideraciones siguientes:
Establecen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Articulo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
(Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“…(omissis)…Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”. Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte. Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante, lo anterior, la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción) que el Tribunal constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (…) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).
El Tribunal al examinar el DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la parte actora, ciudadano Abogado en ejercicio JOSÉ NEPTALI BLANCO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 93.281 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad en Comandita Simple FOSPUCA CARONI, S.C.S., supra identificada, observa que dicho desistimiento del procedimiento ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo la misma capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, en consecuencia, al cumplir el referido desistimiento con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes al desistimiento y lo HOMOLOGA con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la devolución de los documentos originales consignados a los autos solicitados por la parte demandada previa su certificación por secretaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolívar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución Nº 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de Octubre de 2020. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los TTRECE (13) días del mes de MAYO del año DOS MIL VEINTISEIS (2.026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
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